REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2717-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 19-07-2005, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL OLMOS TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, en su carácter de Defensor del imputado RIXIO ROMÁN MORAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.671.463, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Junio de 2005, en la cual decreta la privación Judicial preventiva de libertad al imputado RIXIO ROMÁN MORAN DÍAZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Sala para decidir observa:
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2005, declaró admisible el mismo, al constatar que cumple con los extremos exigidos en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La Defensa, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 2005, bajo los siguientes términos:
Aduce el recurrente, que: “….ha (sic) mi defendido se le elaboró un expediente por parte de funcionarios de la Policía Regional adscritos al Municipio Almirante Padilla –Isla de Toas completamente falso-, ya que mi defendido no fue detenido a la hora que dice el acte (sic) policial de fecha once de junio que fue detenido aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, sino que mi defendido fue detenido realmente a las 08:00 horas de la noche del día Viernes 10 de Junio del año en curso. Igualmente la testigo que utilizaron los Funcionarios aprehensores en ningún momento estuvo presente en el momento de ser detenido mi defendido como es la ciudadana: VILMERIS RAFAELA NAVA MORA, y la misma se prestó para esta fechoría por tener un tío Funcionario de la Policía Regional de Isla de Toas…”
La defensa transcribe un extracto del acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores.
Manifiesta por otra parte el recurrente que: “…el Ministerio Publico, cometió un exceso jurídico y una equivocación al imputarle un delito a mi defendido que no se compagina con la realidad de los hechos que rodearon la detención de mi Defendido, como lo es el delito de tráfico, donde en el Acta Policial, los funcionarios aprehensores han manifestado que ha (sic) mi defendido le fue incautada una porción de droga de un peso aproximado de 50 gramos y que presuntamente es Bazooko, a sabienda (sic) que el tráfico es el comercio con injestas (sic) o grandes cantidades de droga e igualmente a mi defendido en ningún momento según el Acta Policial lo consiguieron comercializando, negociando, vendiendo ningún tipo de droga y ninguna persona ha manifestado nada sobre esto. Por otro lado ni el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ni el ciudadano Juez de Control tomaron en cuenta que la droga señalada por los funcionarios no ha sido sometida a ninguna experticia, no hay certeza de que sean 50 gramos o menos o que pudiera ser droga en todo caso e igualmente no tomaron en cuenta la existencia del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, que existe en nuestra jurisprudencia con respecto a las cantidades de drogas incautadas en procedimientos policiales…”
Por último solicita la Defensa le sea concedido al ciudadano RIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ, identificado en actas, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez que ha sido revisado y analizado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL OLMOS TORRES, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ, esta Sala para decidir observa:
Es preciso señalar el acta policial, de fecha 11 de Junio de 2005, levantada por la Policía Regional, Distrito Policial Insular Padilla, Departamento Policial Insular Padilla, que corre inserta al folio (02) y su vuelto de la compulsa de apelación, que expresa:
“...Es el caso. Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana en esta misma fecha, encontrándonos en operativo especial a bordo de la unidad policial (PR) 084, cuando recorríamos el sector el (sic) calvario (sic) avistamos un ciudadano que cuando nos vio optó por salir corriendo, actitud que nos causó fundadas sospechas y procedimos a darle seguimiento a pié motivado a lo intrincado de la zona, logrando alcanzarlo frente a una residencia del sector y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 205 procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal en presencia de una ciudadana quien se encontraba asomada por una de las ventanas de la residencia, y le solicitamos que nos sirviera de testigo, identificándose la misma como: VILMERIS RAFAELA NAVA MORA (sic) de 22 años (sic) Cédula (sic) de Identidad (sic) V- 16.782.050, residenciada en el sector El Calvario calle y casa sin número de la parroquia Isla de Toas del Municipio Insular Padilla, incautándole al ciudadano en cuestión en el bolsillo trasero derecho de un pantalón Jeans de color azul el cual llevaba puesto (sic) para el momento una bolsa plástica con ganchos de rayas negras y amarillas la cual a su vez poseía en su interior otro envoltorio elaborado en material sintético (Plástico) sellado con un nudo, contentivo de una sustancia de color marrón con un fuerte olor presumiblemente droga de la denominada Basoco (sic), la cual se encuentra aparentemente mojada con un peso aproximado de 50 gramos, en vista de la situación presentada y la sustancia incautada le notificamos al ciudadano que quedaba detenido preventivamente, trasladándolo hasta la sede del Departamento (…Omissis…)”.
Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el acta de entrevista realizada a la ciudadana VILMERIS RAFAELA NAVA MORAN, quien expreso:
“…Yo estaba en mi casa, y de repente sentí los perros ladrar me asomé por la ventana y ví que venía un muchacho corriendo y dos policías que lo perseguían y lo agarraron en el frente de mi casa, uno de los policías me dijo que si podía salir pa que viera que iban a revisar el muchacho porque les corrió cuando los vio, el policía que lo revisó le sacó del bolsillo una bolsa plástica y me la enseño, sacando otra bolsa plástica transparente que tenía adentro algo que lledía (sic) bastante y estaba como mojao creo que era droga, después los policías me dijeron que lo acompañara hasta aquí (…Omissis…)”.
Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo es el acta policial practicada por los funcionarios del Distrito Policial Guajira, Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, así como del acta de entrevista realizada a la ciudadana VILMERIS NAVA MORAN, cuando relata lo siguiente: “…el policía que lo revisó le sacó de un bolsillo una bolsa plástica y me la enseñó, sacando otra bolsa plástica transparente que tenía adentro algo que lledía (sic) bastante y estaba como mojao creo que era droga …”; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios policiales dejan constancia entre otras cosas: “…avistamos un ciudadano que cuando nos vio optó por salir corriendo…”; en tal sentido, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado RIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ, identificado en actas, toda vez, que se dio a la fuga ante la presencia de los funcionarios actuantes, es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, en su carácter de defensor del imputado RIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.671.463, y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 2005, en la cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, en su carácter de defensor del imputado RIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 17.671.463, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 2005, en la cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
JUEZ PRESIDENTE.
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO JUEZ DE APELACIÓN/PONENTE JUEZ DE APELACIÓN
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 219-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.