REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 22 de Julio de 2.005
195º y 146º

DECISIÓN N° 221-05 CAUSA N° 2Aa.2715-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ ASUNCIÓN DÍAZ MENDOZA, colombiano, natural de Tibú Norte de Santander de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 13.269.427, soltero, de 40 años de edad, obrero, hijo de EMILIANO DÍAZ y PAULINA MENDOZA, residenciado en el Barrio Unión, calle que va hacia el sector llamado La Posa, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15. 018.

VICTIMA: MANUEL SEGUNDO PEÑA RODRÍGUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ CAMACHO, Fiscal Auxiliar Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal reformado.

Se ingresó la presente causa en fecha 15 de Julio del presente año y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSÉ ASUNCIÓN DÍAZ MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 14 de Junio de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el prenombrado imputado.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 19 de Julio de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa esta Sala, que el Abogado defensor del imputado de autos, impugna la decisión dictada en fecha 14 de Junio del presente año, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, fundamentando el recurso de apelación en base a los siguientes alegatos:

Señala el recurrente que en fecha 12 de Junio de 2005, el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Jesús María Semprun, recibió una llamada mediante la cual se le notificaba que estaban linchando a una persona, inmediatamente acudió una unidad policial, y fue a percatarse de los hechos y cuando llegaron al sitio, las personas que estaban linchando a su defendido desaparecieron del sitio, procediendo los funcionarios policiales a trasladar a su representado hasta el Hospital de Casigua El Cubo, igualmente pudieron constatar que cerca del sitio del linchamiento del imputado de autos encontraron el cuerpo sin vida de quien en vida respondía al nombre de MANUEL SEGUNDO PEÑA RODRÍGUEZ, el cual presentaba perforaciones de bala, y luego su defendido fue llevado a realizarse tratamiento médico, donde presentó una serie de lesiones graves que ameritaban el tratamiento médico respectivo, y como respuesta a sus lesiones fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien presentó al imputado de autos por ante el Tribunal A quo en fecha 14 de Junio de 2005, imputándole el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado.

Indica el apelante, que tomadas las declaraciones, en el sitio del suceso no había testigo alguno que corroborara la participación de su representado en el hecho que se le imputa, y que cuando llegó la policía al sitio el único delito que se estaba cometiendo en flagrancia eran las lesiones que le estaban propinando al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN DÍAZ MENDOZA, por las cuales el Ministerio Público no ordenó iniciar ninguna investigación, constatándose a su criterio, la negligencia de la Representación Fiscal en averiguar la verdad de los hechos, preguntándose el recurrente que si será acaso que su defendido no es una víctima?.

Igualmente refiere, que para constatar la participación del hoy imputado en los hechos, el Fiscal del Ministerio Público se basa en las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que acudieron al sitio donde estaban linchando a su representado, quienes manifiestan que el prenombrado imputado les había confesado que él era el autor del delito imputado, cuya supuesta confesión no llena los requisitos como tal, por cuanto su defendido no estaba asistido por su Abogado, tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que del acta policial no se evidencia que esa confesión se haya realizado delante de algún testigo que constate la veracidad de lo allí expuesto, y su defendido no tenía arma de fuego alguna al momento que lo estaban linchando, por lo que no se puede relacionar al imputado de autos con los hechos, simplemente por estar cerca del sitio en ese momento, alegando ¿por qué no se le hizo una prueba técnica que constatara que había disparado un arma de fuego?, razón por la cual, a su criterio no existe relación alguna entre los hechos imputados y la conducta asumida por su defendido.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y se otorgue la libertad inmediata de su defendido, por no existir elementos suficientes que indiquen que su defendido es autor del hecho que se le imputa.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado defensor interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual decreta medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado de autos, señalando el apelante que no puede relacionarse a su defendido con el delito de homicidio perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL SEGUNDO PEÑA RODRÍGUEZ, sólo por haber estado cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, y que el Fiscal del Ministerio Público se basa en las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales quienes manifestaron que su defendido les había confesado que él era el autor del delito antes señalado, cuya confesión no fue realizada en presencia del Abogado defensor de su representado y la misma debe cumplir con unos parámetros para que sea utilizada en un juicio, por lo que no existen elementos que indiquen que su representado sea autor o partícipe en el hecho imputado, razón por la cual debe otorgársele la libertad plena.

En relación a este motivo, este Tribunal Colegiado observa que del acta policial suscrita en fecha 12 de Junio de 2005, la cual riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa, se desprende que los funcionarios actuantes dejan constancia de las siguientes circunstancias:

“…a las 12:40 hrs (sic) de la mañana del día 12/06/05 se recibió llamada telefónica de manera anónima informando que en el sector barrio unión (sic) frente a la cervecería (sic) San Fernando se suscitaba un linchamiento en contra de un ciudadano presuntamente por haber asesinado a una persona, saliendo una comisión al sitio a mi mando … al llegar al lugar se visualisó (sic) a un ciudadano sin signos vitales (muerto) por arma de fuego, quien en vida respondía al nombre de MANUEL SEGUNDO PEÑA RODRÍGUEZ,…y a (sic) trasladar al ciudadano que se encontraba herido al hospital de Casigua para que le fueran prestado los primeros auxilios quien fue identificado por la Dra. MAIYELIA RIVERO…quien le diagnosticó traumatismo en la cabeza en la región frontal, y ceja izquierda y traumatismo cardio encefálico leve moderado, quien quedó identificado como: JOSÉ ASUNCIÓN DÍAZ MENDOZA, Colombiano, portador de la C.I 13.269.427…dicho ciudadano manifestó espontáneamente a la comisión policial de haberle efectuado al occiso varios disparos por haberlo agredido físicamente. ” (negrillas de la Sala)

Así mismo se desprende de las actas, que al folio diecisiete (17) corre inserta entrevista realizada a la ciudadana OMAIRA NAVARRO BAYONA, en fecha 12 de Junio de 2005, la cual manifiesta lo siguiente:

“…Un vecino me dijo que a mi esposo de nombre JOSË ASENCIO DÏAZ (sic) lo estaban matando a golpes y yo Salí (sic) corriendo hasta donde estaba el, y lo conseguí que le estaban dando patadas, y después llegó la policía y se lo llevó, cuando la policía se lo llevaba, le pregunto a mi marido que porqué (sic) lo estaban golpeando y me dijo que no sabía, yo le dije que la gente estaba diciendo que él había matado a un muchacho, y él me respondió que no sabía nada, es todo…” (negrillas de la Sala)

Esta Sala de Alzada considera necesario señalar que para que se pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, deben existir de manera consecutiva los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo cual se evidencia del acta de levantamiento de cadáver, suscrita en fecha 12 de Junio de 2005, que riela al folio catorce (14) de la presente causa, y del acta de investigación criminal suscrita en fecha 12 de Junio de 2005, que riela al folio once (11) de la causa, en la cual el funcionario CARLOS MENDOZA deja constancia de que en la calle 2, del Barrio Unión, del Municipio Jesús María Semprun, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de MANUEL SEGUNDO PEÑA RODRÍGUEZ, quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por un arma de fuego.

Así mismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presunto autor o partícipe del hecho precalificado por el Ministerio Público como homicidio intencional simple, lo cual se desprende del acta policial suscrita en fecha 12 de Junio del presente año, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de que el prenombrado imputado estaba siendo linchado por la comunidad del Barrio Unión de Casigua El Cubo, por haber asesinado a una persona.

Igualmente se evidencia del acta de entrevista realizada en esa misma fecha a la ciudadana OMAIRA NAVARRO BAYONA, cuando ésta manifiesta que la gente, estaba diciendo que él había matado a un muchacho, constituyendo estos elementos suficientes indicios para considerar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito antes señalado, tal y como lo establece de manera acertada el Juzgado a quo en la decisión impugnada.

En cuanto al peligro de fuga el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

La norma antes citada establece, que para considerar el peligro de fuga se deberá tener en cuenta las circunstancias arriba señaladas, sin embargo, el parágrafo primero del mismo artículo refiere de manera clara, que en casos en los que el delito tenga una pena mayor a diez años, se presumirá la existencia del peligro de fuga.

En el caso de marras, el delito imputado al encausado de autos es el Homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, estimando los miembros de esta Sala de Alzada, que siendo la pena a imponer superior a diez (10) años en su límite máximo, y en virtud de la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida, resulta razonable la presunción del peligro de fuga tal y como lo establece el A quo en el fallo impugnado, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, sí se acredita la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este aspecto la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

Razón por la cual, consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al estimar que resultaba procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, y en este caso el A quo de manera acertada declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSÉ ASUNCIÓN DÍAZ MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 14 de Junio de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 221-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.