REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 22 de Julio de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2703-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 04 de Julio de 2005, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana AURA BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 16.149.166, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2005, en el cual ordena la captura del ciudadano antes mencionado; esta Sala para resolver observa:
La Corte de Apelaciones en fecha 07de Julio de 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, y encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora, invoca lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó librar orden de captura al ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN.
Manifiesta que: “…es completamente INCONSTITUCIONAL la decisión que se recurre ya que la misma vulnera flagrantemente PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES como serían el PRINCIPIO DE IGUALDAD, DE PROPORCIONALIDAD Y DE PROGRESIVIDAD, cuando mi defendido viene gozando de su Libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal emita la decisión que se recurre, aunado ciudadanos jueces, que se le solicita aplique el Control difuso del último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este Inconstitucional, ya que es contradictorio que mi defendido haya sido condenado a una pena menor de Cinco años, y sin embargo no le sea procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, en razón de que dicha condena es el resultado de la Institución de la Admisión de los Hechos, siendo esto plenamente violatorio al Principio de Igualdad y más cuando en un juicio una persona pudiera salir condenado por una pena menor de Cinco años y a este si le sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…”
Refiere que: “…mi defendido quien hizo uso de una de las Alternativas a la prosecución del proceso, se basó su proceso en una Economía Procesal, así como su celeridad y no obstante a ello se le castigue ingresándolo a la Cárcel Nacional de Maracaibo, no importando que viene gozando de una Medida Cautelar, es decir, ha estado a la orden en todo momento del Estado y aún así se le ordene cumplir en condiciones de desigualdad el ingreso a la Cárcel; es por ello que le solicito ciudadanos jueces, REVOQUEN la decisión que se recurre y consecuencialmente apliquen el CONTROL DIFUSO y deje sin efecto el Ultimo aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este violatorio del PRINCIPIO E IGUALDAD y de PROGRESIVIDAD, ya que las condiciones en que se encuentra mi defendido sería contraproducente ordena (sic) su ingreso, ya que el Estado considero procedente una Medida Cautelar Sustitutiva en el transcurso del Proceso y mi defendido cumplió cabalmente con las mimas y por ende no quedo infructuoso los fines perseguidos por la Justicia, por lo tanto no sería el espíritu y propósito del legislador pretender abarrotar las Cárceles con personas que se encuentran en las mismas condiciones que mi defendido, considerando el Estado que lo mejor es que ingresen a la Cárcel cuando han venido cumpliendo con las limitaciones impuestas por el mismo Estado…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Aduce que: “...la medida cautelar una vez que pasa la causa a la fase de ejecución y por consiguiente es ejecutada la sentencia, deja de surtir efectos jurídicos, por lo que mal podría continuar vigente la misma, estando el penado en una situación jurídica indeterminada, siendo estas medidas cautelares propias de otras fases del proceso penal (fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio oral) y no de la fase de ejecución, por que no es procedente mantener esta medida cautelar, debiéndose considerar sobre este particular que una vez que el acusado es penado, su situación jurídica cambia radicalmente y corresponde al Tribunal de Ejecución ejecutar la pena mediante cualquiera de las (sic) fórmula de cumplimiento de la misma, pero nunca mediante las obligaciones que se le impusieron por un Tribunal de Control o Juicio, ya que estas tienen como finalidad garantizar que el imputado o acusado comparezca a los actos propios del proceso.
La representante del Ministerio Público, hace referencia de los artículos 494 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que: “…el Juez Segundo de Ejecución, mediante la señalada Resolución, ordena la Aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo del citado penado, por cuanto el penado se encontraba en libertad y no le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”
La Fiscal del Ministerio Público hace referencia de la decisión N° 195-04, de fecha 20-06-04, de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia del Magistrado Ricardo Colmenares, asimismo, cita decisión N° 166-04, de fecha 20-05-2004, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Magistrada Irasema Vilchez de Quintero; y por último, decisión N° 344-03, de fecha 13-06-03, de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Magistrado Ricardo Colmenares Olivar.
Indica que: “…en la mencionada decisión se refiere que tratándose el caso de estudio de una pena impuesta mediante la aplicación por admisión de hechos que excede de los tres (3) años, esa Sala consideró válido el argumento que señala que el penado en cuestión no es merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por expresa prohibición legal establecida en la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por último solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y ratifique la decisión de fecha 27-05-05, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución ordena la aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo del penado CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observan los integrantes de la Sala que la recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele librado al penado CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, boleta de captura.
Establecen, los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…COMPETENCIA
Artículo 479. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije…”
“...PROCEDIMIENTO
Artículo 480. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público. ( negrillas de la sala)
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, trae a colación un extracto de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:
“…este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la misma, acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público. Asimismo se acuerda oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística; al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, al Director de la Policía del (sic) Municipal de Maracaibo; al Director de la Policía del Municipio San Francisco (Polisur), al ciudadano Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Zulia y al Director del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto Boleta de Captura correspondiente al mencionado penado, y una vez aprehendido sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal…”
Al realizar el análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación con especial atención tanto en el escrito de apelación como en la recurrida, se evidencia que el ciudadano CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, identificado en actas, fue condenado en fecha 13-04-2005, al haber admitido los hechos, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 (antes de la reforma del Código Penal), cometido en perjuicio de los ciudadanos MANOLO BENAVENTE CHIRINOS Y LILIBETH CASTILLOS FERRER, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley previstas en los artículos 13 y 14 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa asimismo, que en fecha 13 de Abril de 2005, según decisión N° 728 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara procedente la solicitud realizada por la Abogada Aura Barrios, a favor de su defendido CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, identificado en actas, y se le decreta al imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndosele dicha medida cautelar en el acto de la Audiencia preliminar, realizada en la misma fecha que se le otorgó la medida, en la cual admitió los hechos y fue condenado; así mismo, al folio 191 del presente recurso de apelación, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fecha 27 de Mayo de 2005, puso en estado de ejecución la Sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, tal como se observa de la decisión recurrida, -antes transcrita-, tal como lo establece el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra señalado, por lo cual a criterio de quienes aquí deciden la decisión tomada por la Juez A-quo se ajusta a lo previsto en el mencionado artículo, en razón de que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, establece; “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…” ; por lo que la Juez A-quo observó acertadamente el imperativo legal del citado artículo; y en tal sentido, no le es procedente al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta fue de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES PRESIDIO, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en razón del contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena….”, asimismo cabe destacar, en referencia a la supuesta inconstitucionalidad de la norma in comento, planteada por la recurrente, que el legislador determina esta norma sabiamente, para evitar impunidades al amparo de la Ley como efecto de una admisión de hechos en delitos de mayor entidad, y es por ello que se determina la limitante de su parte infine, ya que en todo caso similar al de marras, se debería tomar en cuenta la pena en abstracto del delito, para que opere la suspensión condicional de la pena y que esta sea menor de cinco años; y no la pena en concreto resultado de la admisión de los hechos. En tal virtud, resulta procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia de ello confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cabe observar que esta Sala ha sostenido de manera reiterada y pacífica este criterio, esbozado en sentencia de fecha 20 de Mayo de 2004, signada con el N° 166-04, con ponencia de la Magistrada IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, citado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación.
Del estudio de los argumentos esgrimidos y las normas invocadas tanto en la recurrida como en el escrito recursivo y de la contestación del recurso, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora del penado CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 16. 149.166, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Mayo de 2005, en la cual pone en estado de ejecución la sentencia al penado CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, identificado en actas, y ordena librar orden de captura al mencionado ciudadano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la misma, sin que esto, obste para que el Tribunal A-quo, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos que la Ley establece, para que los penados puedan solicitar cualquier beneficio previo cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA BARRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora del penado CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 16. 149.166, en contra de la decisión emanada decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Mayo de 2005, en la cual pone en estado de ejecución la sentencia al penado CARLOS MANUEL FIGUEROA CHACIN, identificado en actas, y ordena librar orden de captura al mencionado ciudadano, y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la misma, sin que esto, obste para que el Tribunal A-quo, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos que la Ley establece, que los penados puedan solicitar cualquier beneficio previo cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes, que los penados puedan solicitar cualquier beneficio previo cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y por la Leyes vigentes
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
JUEZ DE APELACIÓN/ PONENTE JUEZ DE APELACIÓN
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 220-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.