REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Julio de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2671-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 17-06-2005, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por el DR. DICK WILLIAMS COLINA, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-07-2005, en la causa signada con el N° 2Aa.2671-05 contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-04-2005, en la causa contentiva de la investigación en contra del ciudadano JULIO CESAR VERA, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta alega el Juez Inhibido que:
“(Omissis) mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa a la cual he sido llamado a conocer, identificada por esta sala bajo el N° 2Aa-2671-05, en ocasión al recurso de apelación incoado por la profesional de derecho NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta comisionada del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de abril del 2005, mediante la cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, al imputado JULIO CESAR VERA. El precepto autorizante de mi accionar lo constituye el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me considero que ya he expresado de manera precedente el criterio jurídico que pose con respecto a la pretensión explanada en el recurso, toda vez que en fecha 14 de mayo del 2004, fue recibida en ocasión al sistema de distribución de causas, ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, de la cual soy integrante, la causa signada por el Juzgado de Control 11, bajo el N° 11C-265-04, (misma nomenclatura de la causa decepcionada hoy por la Sala Accidental Segunda), seguida al imputado JULIO CESAR VERA, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de delito, tal y como se desprende de los libros llevados por esta Sala, entre ellos el libro de entrada y salida de causa en el cual al folio 280 del libro N° 07 , riela asiento correspondiente a la misma….En base a las anteriores argumentaciones me inhibo de conocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dando a su vez cumplimiento a lo establecido en el articulo 87 Ejusdem. (Omissis)”.
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:
Quien suscribe la presente decisión, como Presidente (E) de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresa el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto el DR. DICK WILLIAMS COLINA, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el DR. DICK WILLIAMS COLINA, en su carácter de Juez Profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa.2.671.05, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-04-2005, en la causa contentiva de la investigación en contra del ciudadano JULIO CESAR VERA, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
EL JUEZ DE APELACION (E),
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)/ Ponente
DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ DE DE LA HOZ
Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 217-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 283-05, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, y se remite la presente causa constante de una pieza y (93) folios útiles y Tres cuadernos de incidencias, dos constantes de (23) folios útiles, y uno constante de diez (10) folios útiles, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, y la Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ DE DE LA HOZ, con Oficio N° 701-05, y se remitió Boleta de Notificación al Departamento de Alguacilazgo, con oficio N° 669-05
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.