REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 19 de Julio de 2005
194º y 145º



Causa N°: 2Aa-2696-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Solicitante: YRIS MAGALIS PEÑA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.726.794, soltera, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Defensora: ARLEDIS NAVA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.269.

Representante del Ministerio Público: Abogado OVIDIO ABREU, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del Derecho ARLEDIS NAVA, actuando en representación de la ciudadana YRIS MAGALIS PEÑA QUINTERO, en contra de la decisión Nº 3C-777-05, dictada en fecha 29 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega del vehículo solicitado por la prenombrada ciudadana YRIS MAGALIS PEÑA QUINTERO, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: Malibú; Año: 1983; Color: Azul; Placas: 015-220, Serial de Carrocería: 1W69ACV119989, Serial de Motor: ACVLL9989; Clase: Automóvil; Uso: Particular.

Una vez recibida la causa esta Sala, en fecha 28 de Junio del presente año se declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 12 de Julio de 2005, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La Abogada ARLEDIS NAVA, interpone el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes alegatos:

Señala que el Juzgado A quo, en fecha 29 de Abril del año en curso, negó la entrega de un vehículo propiedad de su representada, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 07 de Julio de 1999, el cual quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya decisión le causa un daño irreparable a su poderdante ya que el vehículo es su único instrumento de trabajo y medio de sustento de su familia, y con la recurrida se menoscaba el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la propiedad y expropiación (sic), en concordancia con el artículo 51 ejusdem, respecto al derecho de petición y debida respuesta, por lo que solicita la entrega plena del vehículo solicitado.




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión emitida en fecha 29 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que niega la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1983; Color: Azul; Placas: 015-220, Serial de Carrocería: 1W69ACV119989, Serial de Motor: ACVLL9989; Clase: Automóvil; Uso: Particular, señalando lo siguiente:

“…Es criterio del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Registro de Vehículos (MINFRA) que aquellos vehículos cuyos seriales de carrocería y/o motor sean suplantados, desbastados o adulterados no son objeto de ningún tipo de registros o tramitación alguna, en atención a que tal circunstancia podría ser utilizada como apoyo en el Robo o Hurto de Vehículos, ya que con un mismo registro podrían ampararse la tenencia de varios vehículos con características de marca, modelo, color, y año iguales identificándoles con el mismo serial Suplantado y Alterado, a todos.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito el cual prevé lo siguiente: “un vehículo calificado como rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección pues reviste graves fallas en su funcionamiento…De manera que en el presente caso existe dudosa identificación importante en su aspecto ya que se alteró el control de producción de la unidad, el cual sirve a su vez de control a las autoridades policiales y este Acto de reemplazar la identidad del vehículo implica que limita el control Policial que se puede ejercer sobre una unidad automotora ya que según la experticia efectuada por el Órgano policial determina que sus seriales identificadores se encuentran que el mismo están (sic) Suplantados y Alterados…En consecuencia es el Fiscal del Ministerio Público el que debe realizar la devolución de los objetos que se incautaron y que No son imprescindibles para la investigación, no obstante por cuanto la Fiscalía a (sic) manifestado que el vehículo No es Imprescindible para la Investigación, lo cual demuestra que no existe un retraso injustificado del Ministerio Público al no devolver el vehículo antes descrito es por lo que este Tribunal acuerda NEGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO…”


Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como a las actas que conforman la presente causa, se evidencia al folio cuarenta (40) de la misma, que la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada IRISTELIS RINCÓN MACÍAS, le informa al Juzgado A quo, mediante oficio signado con el N° ZUL-7-05-1028, que el vehículo en mención no es imprescindible para la investigación.

Así mismo, se desprende a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la presente causa, que corre inserto documento de compra venta del vehículo antes identificado, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, en el que el ciudadano MARIO ALESSANDRO PIZZORI GALLINARI, le vende al ciudadano ALBERTO OROZCO MOLINA, el vehículo objeto del presente recurso.

De igual manera, a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la causa, corre inserto documento de compraventa del vehículo en mención, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en el que el ciudadano ALBERTO OROZCO MOLINA, le vende al ciudadano REMIGIO ANTONIO ESCALONA ALBORNOZ.

A los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) de la causa, riela documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, mediante el cual el prenombrado ciudadano REMIGIO ANTONIO ESCALONA ALBORNOZ le vende a la ciudadana YRYS MAGALI PEÑA QUINTERO.

De la experticia de reconocimiento de vehículo realizada en fecha 27 de Febrero de 2005, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales, la cual riela a los folios catorce (14) al quince (15) de la causa, se evidencia que el bien solicitado presenta el serial de Carrocería: Falso y Suplantado, el serial de Carrocería Body: Falso y Suplantado, el serial de Chasis: Alterado y el serial de Motor: Alterado,

Igualmente, se desprende al folio treinta y tres (33) de la causa, que la experticia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 16 de Marzo de 2005, arroja como resultado, que el documento de registro del vehículo in comento, no preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que se determinó falso.

Ahora bien, consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que la A quo en la recurrida, establece de manera acertada que niega la entrega del vehículo antes señalado, por cuanto sus seriales identificadores y el documento de registro del mismo, presentado por la solicitante ciudadana YRIS MAGALIS PEÑA QUINTERO, resultaron falsos y adulterados, lo que hace surgir serias dudas respecto a la titularidad del vehículo, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

“(omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (omissis)”.

Es decir, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto a la titularidad del derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (negrillas de la Sala)

En consecuencia, siendo que en el presente caso existen fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, debe en todo caso negarse la entrega del vehículo objeto de la presente causa, lo cual no obsta para que en el caso de considerar que las circunstancias por las cuales fue negada dicha entrega, hayan cambiado, pueda solicitarse nuevamente la entrega del mismo.

En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida, en la cual se NIEGA la entrega material del vehículo, Marca: Fiat; Modelo: Uno Base; Sin Placas, Serial de Carrocería: 9BD15824014227394; Serial de Motor: 6199563; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Color: Blanco; Año: 2001, lo cual no obsta para que la ciudadana IRIS MAGALIS PEÑA QUINTERO, en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo, especialmente si se recibe nueva información sobre el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARLEDIS NAVA, en su carácter de representante legal de la ciudadana YRIS MAGALIS PEÑA QUINTERO, en contra de la decisión Nº 3C-777-05, dictada en fecha 29 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1983; Color: Azul; Placas: 015-220, Serial de Carrocería: 1W69ACV119989, Serial de Motor: ACVLL9989; Clase: Automóvil; Uso: Particular, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ LEÓN BARRIOS

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 216-05 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA