REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 15 de Julio de 2.005
195º y 146º
DECISIÓN N° 215-05 CAUSA N° 2Aa.2705-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JUAN CARLOS VANEGAS MONTENEGRO, venezolano, natural de la población Río Negro, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.288.712, soltero, de 23 años de edad, Soldado del Ejército, hijo de JUAN VANEGAS y LUZ DELSA MONTENEGRO, residenciado en el barrio El Corito (Invasión), frente a la cancha de San Andrés, casa s/n, (en las primeras casas del puente que está frente a la cancha) de la población de La Villa de Rosario del Estado Zulia.
JOSÉ SILVESTRE MACHADO VANEGAS, venezolano, natural de la población de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.305.287, soltero, de 18 años de edad, ayudante mecánico, hijo de MANUEL ANTONIO MACHADO y RUFINA VANEGAS, residenciado en el Barrio Corito, por la Vía San Andrés, antes de llegar al puente, al lado de una tiendita, de la población de La Villa del Rosario, del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, defensora pública Cuadragésima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, Fiscales Cuadragésimo Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITOS: Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de Julio del presente año, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Fiscales JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2005, en la cual decretó la libertad plena de los ciudadanos JUAN CARLOS VANEGAS MONTENEGRO y JOSÉ SILVESTRE MACHADO y la nulidad absoluta del acta policial de fecha 11 de Junio de 2005.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 07 de Julio de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, entra a hacer las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que los recurrentes interponen el presente recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
Como ÚNICO MOTIVO, señalan que la Juzgadora A quo en el acta de presentación de imputados violentó el debido proceso, así como los artículos 46.1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de desacatar los artículos 112, 202, 205, y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúan alegando que en cuanto a los artículos 46 y 60 de nuestra Carta Magna, referidos al trato cruel e inhumano y de la protección al honor, no entienden como se puede inculpar a unos funcionarios de realizar dichas actuaciones, si no consta en actas que los imputados tuviesen lesiones físicas, o que expusieren en alguna declaración ante el Tribunal, que los funcionarios los hubiesen atacado, pero que sí consta de la actuación policial que fueron ellos quienes agredieron a golpes de puños a un funcionario, y que es con los exámenes médico forenses cuando un Juez puede determinar que existe algún tipo de lesiones, o cuando por lo menos exista una constancia médica, no pudiendo el sólo dicho de un imputado bastar para acusar y sentenciar a un funcionario policial, por lo que a su criterio, pareciera que los funcionarios policiales perdieron fe pública para algunos juzgadores.
Así mismo, refieren que la A quo obvia el delito cometido por los imputados de autos, basándose en supuestos desacatos de los artículos 202, 205, 112 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en tal sentido que el artículo 202 ejusdem, se refiere a la inspección del sitio, y el acta policial anulada cuenta entre sus anexos con la inspección ocular del sitio del suceso, considerando los apelantes que resulta necesario que se observe que ese es un acto o requisito de la actividad probatoria, como lo indica el capítulo II del régimen probatorio, y en el caso de marras no era una diligencia urgente y necesaria a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, pues el acta in comento (sic) sólo indica cómo es el lugar donde ocurrió el hecho, más aún cuando en el sitio no hubo destrozos a algún bien mueble o algún daño a la propiedad que hiciere indispensable la realización del acta a fin de tomar una decisión, pero sin embargo ya ésta venía elaborada, y en el caso de que le faltare algún requisito, por no ser de las urgentes y necesarias como ya señalaron, pudo haberse subsanado o se hubiera podido ordenar su realización nuevamente, por lo que no era susceptible de nulidad.
Igualmente establecen que en cuanto al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la inspección de las personas, que tal y como lo señalan los funcionarios, ellos se dispusieron a realizar una inspección de conformidad con dicho artículo, tratándose en el caso de autos de que el sitio del suceso es un bar, donde se venden sustancias alcohólicas y se suscitan constantes riñas producto de la ingesta de alcohol y de otras sustancias, y por tanto son objeto de visitas por parte de los organismos policiales, quienes en la narrativa de la actuación se dispusieron hacer la inspección de conformidad con el artículo antes mencionado, es decir, informándole a los presentes lo que se pretendía realizar, oponiendo resistencia los imputados de autos, los cuales procedieron a golpear a un funcionario e intentaron herirlo con una botella y despojarlo de su arma de reglamento, observándose que no se desacató (sic) los requisitos del artículo citado, tal y como lo señala la A quo.
Respecto al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que no merece comentario pues todo lo ocurrido está plasmado en el acta, con identificación de los imputados, por lo que tampoco hubo violación de dicha norma.
En relación al artículo 220 del Código Penal vigente, el cual señala que no se aplicarán las penas si el funcionario público ha provocado el hecho excediéndose del límite de sus atribuciones, con actos arbitrarios, se preguntan los recurrentes,¿Dónde consta tal situación si los imputados no declararon, se acogieron al precepto constitucional?, ¿cómo llegó a esa conclusión la Juzgadora?, ¿Dónde están los exámenes médicos que corroboren que los imputados presentaron lesiones?, y ¿Dónde está la denuncia por parte de los imputados en contra de los funcionarios?, sentenciando la Juzgadora A quo, a los funcionario actuantes sin darles derecho a la defensa.
Establecen los representantes del Ministerio Público, que tal y como es conocido por todos, la actuación practicada por los órganos policiales con ocasión de la perpetración de un delito, debe quedar en un acta que refleje lo ejecutado por el órgano policial, y ese instrumento deberá estar revestido de ciertas formalidades como lo establece el artículo 112 del Código Penal Adjetivo, así como en el segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones Penales, pudiéndose observar que dichos requisitos se encuentra llenos en el presente caso, y que si bien los imputados tienen derechos constitucionales, no es menos cierto que todos los venezolanos tienen derecho a que se les proteja contra la delincuencia, tal y como lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándose los ciudadanos Fiscales que si será que acaso se irá a relajar la justicia por formalidades no esenciales y crear de esa manera un estado de impunidades, donde los delincuentes son convertidos por algunos jueces en la víctimas de los procesos, y los funcionarios policiales en victimarios.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el acto de presentación de imputados y se otorguen las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actuaciones policiales cumplían con los requisitos mínimos de procedibilidad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensora Pública KARINA MAIORIELLO UGAS, de conformidad al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:
Refiere que el Ministerio Público alega que desconoce el motivo por el cual esa defensa solicitó la nulidad del acto, cuando en la exposición fue muy clara, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se observa que sus defendidos fueron presentados por el delito precalificado como resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, y que dicha defensa hizo tal aseveración toda vez que los funcionarios levantaron el acta policial de los presuntos hechos que se acontecieron en fecha 11 de Junio de 2005, quienes dejan constancia en la misma que solicitaron documentación a los ciudadanos que se encontraban en el negocio denominado Bar Peña Hípica Jhon, e inmediatamente procedieron a realizarles una requisa corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando los funcionarios policiales al lugar antes señalado, solicitando identificación personal y pretendiendo requisar a todas las personas que se encontraban en el lugar, sin existir ni siquiera la presunta comisión de un hecho punible, ni que sus defendidos tuvieran objetos provenientes de delito, de lo cual no dejaron constancia los funcionarios policiales, ni tampoco se encontró armas blancas o de fuego, como precalifica la Vindicta Pública, excediendo así los prenombrados funcionarios los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios, tal y como lo establece el artículo 220 del Código Penal, por lo que a criterio de la defensora, no existe delito alguno que haya sido cometido por sus representados, debiéndose aperturar una investigación contra los funcionarios actuantes por las lesiones infligidas a sus defendidos, tal y como lo ordena el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas lesiones solicitó al Tribunal dejara constancia a efectos videndi, solicitando igualmente que se ordenara la práctica de informes médicos ante la Medicatura forense del Estado Zulia.
De igual manera refiere la defensa, que los funcionarios encontrándose en un lugar público, no tomaron las declaraciones de algunas personas que permitieran avalar el acta policial por ellos suscritas, siendo el único elemento existente en las actas, y que de por sí contiene la violación de un artículo del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios, así como de los derechos contenidos en los artículos 46.1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberle propinado maltratos a sus representados y no conforme con eso, los prenombrados funcionarios se comunicaron con el Batallón 105 de Ingenieros Blindados adscritos al Ejercito Venezolano, al cual pertenece el ciudadano JUAN CARLOS MONTENEGRO para informarles de su detención, antes de comunicarse con el Ministerio Público, estando el procedimiento viciado de nulidad, por lo que el Juzgado A quo otorga la libertad inmediata de sus defendidos.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y confirme la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra bien fundamentada y motivada resguardando los derechos humanos y constitucionales de sus defendidos.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que otorga la libertad plena a los ciudadanos JUAN CARLOS VANEGAS MONTENEGRO y JOSÉ SILVESTRE MACHADO, en base a los siguientes alegatos:
“…se observa del estudio minucioso de las actuaciones que los funcionarios actuantes levantaron la respectiva acta policial sin marcar o describir el recorrido o la narrativa de los hechos en el procedimiento realizado dentro del establecimiento, específicamente dentro del BAR PEÑA HÍPICA JHON, hasta la detención de cada uno de los imputados de auto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 (INVESTIGACIÓN POLICIAL) del Código Orgánico Procesal Penal. En ocasión oportuno (sic) citar decisión de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, Ponencia de la DRA: VIRGINIA SUÁREZ RUBIO…Igualmente es oportuno citar ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 24 de Agosto de 2004…En virtud de los anteriores razonamientos y la exposición de la ponencia antes señalada considera esta Juzgadora que los elementos tomados por la representación fiscal no se ajustan a derecho por haber inobservado que la inspección policial que dio origen a la presente causa adolece de todo valor jurídico, al haber sido la misma levantada en contravención de nuestro Ordenamiento Procesal Penal por lo que debe decretarse la libertad inmediata de los imputados de autos, ello en reconocimiento a que esta norma procedimental es de orden público, y por lo tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, en razón de lo cual se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos JUAN CARLOS VANEGAS MONTENEGRO… y JOSÉ SILVESTRE MACHADO, …Y DECLARA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de fecha 11 de Junio de 2005…PRIMERO: Por los fundamentos antes expuestos y una vez analizados los alegatos del Ministerio Público y de la defensa de autos del imputado (sic)…DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el artículo 46 ordinal 1° y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el debido proceso, e igualmente en desacato del artículo 202 (INSPECCIÓN), 205 (INSPECCIÓN DE PERSONAS) y 112 (INVESTIGACIÓN POLICIAL) del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 220 del Citado Código Penal…”
Ahora bien, señalan los recurrentes que no se puede inculpar a los funcionarios policiales de tratos crueles e inhumanos, si de actas no consta que los imputados tuviesen lesiones físicas, ni mucho menos que hayan declarado ante el Tribunal que dichos funcionarios los hubiesen atacado, cuando lo que sí se evidencia del acta policial es que los investigados habían agredido a dichos funcionarios, y que sería cuando llegaran los exámenes forenses cuando un Juez podría determinar si existía algún tipo de lesiones, obviando de esa manera el Juzgado A quo el delito cometido por los imputados.
Del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora A quo declaró la nulidad del procedimiento de aprehensión, por considerar que se habían violentado normas constitucionales y legales, entre las cuales se encuentra el artículo 46.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o de trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación…”
Considera este Órgano Colegiado que de las actas que corren insertas a la presente causa no se evidencia de forma alguna la existencia de tortura o trato cruel e inhumano, realizado en contra de los imputados de autos, salvo lo expuesto por la Abogada defensora en el acto de presentación de imputados, en cuanto a que los funcionarios policiales actuantes le ocasionaron lesiones a sus representados, por lo que la Juzgadora A quo no podía en ningún caso dar por cierto lo alegado por esa defensa, toda vez que no existían exámenes médicos que así lo comprobaran, ni mucho menos consta en el acta de presentación de imputados, que la Juez de Control del Municipio Rosario de Perijá, haya dejado constancia de que le habían sido puestas de manifiesto las supuestas lesiones ocasionadas a los ciudadanos JUAN CARLOS VANEGAS MONTENEGRO y JOSÉ SILVESTRE MACHADO, es decir, que dejara establecido que aún cuando no se hubieran practicado los respectivos análisis forenses, había constatado las presuntas lesiones alegadas por la defensa, por lo que al no existir ningún elemento que demostrara el supuesto trato cruel o inhumano, no podía dar por cierto la existencia del mismo, ni mucho menos anular el acta policial o el procedimiento de aprehensión en base a tal circunstancia, considerando quienes aquí deciden que la razón le asiste a los apelantes en cuanto al presente fundamento.
En relación a la presunta violación señalada por el Tribunal A quo del artículo 60 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.”
Estiman quienes aquí deciden, que de las actas que corren insertas a la presente causa no se evidencia que los funcionarios actuantes hayan atentado contra la vida privada, imagen o reputación de los imputados de autos, no entendiendo los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, el motivo por el cual la Juzgadora A quo consideró la existencia de tal violación.
En cuanto a la presunta violación de los artículos 202, y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“Artículo 202.-Inspección.- Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él…se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa o cuando esté ausente a su encargado, y a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencie el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público…
Artículo 205.-Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
Al analizar las normas anteriormente citadas, se desprende que el artículo 202 ut supra citadoestablece que el Ministerio Público o los Cuerpos Policiales podrán realizar inspecciones a los fines de comprobar el estado de los lugares públicos, cosas y todo aquello que sirva para la investigación de determinado hecho, dándole cumplimiento a las formalidades allí señaladas, sin embargo se observa que dicha norma hacer referencia a las inspecciones pero de manera general, toda vez que el legislador reguló de forma independiente las inspecciones realizadas a personas, registros nocturnos, e inspección de vehículos.
En este mismo orden de ideas se puede observar que el artículo 205 ut supra citado, regula lo referente a la inspección de personas, estableciendo que los cuerpos policiales podrán inspeccionar a un individuo siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias algún objeto que se relacione con un hecho punible, indicando además, que los funcionarios actuantes deberán advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición.
Del acta policial que riela al folio tres (03) de la presente causa, se observa que los funcionarios que suscriben la misma, dejan constancia de lo siguiente:
“Siendo las 9:00 horas de la noche en esta misma fecha, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje…en la Parroquia el Rosario, de este municipio, en el BARRIO CORITO, específicamente en el Bar peña hípica (sic) Jhon, cuando procedí a la supervisión del mencionado establecimiento de expendio de licores solicitando la documentación a los ciudadanos que se encontraban dentro de la peña hípica inmediatamente procedimos a realizarles una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en ese mismo instante el ciudadano se negó rotundamente a que fuese revisado por la comisión y con una conducta agresiva y gritando palabras obscenas se abalanzó encima del oficial (PR) CARLOS TAMAYO, agrediéndolo con golpes de puño e intentando despojarlo de su arma de reglamento…” (negrillas de la Sala)
De lo antes transcrito se puede observar que los funcionarios actuantes dejan constancia de haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 anteriormente citado, observándose que del contenido de las actas que corren insertas a la presente causa no se evidencia ningún elemento que haga presumir que los funcionarios actuantes hayan aportado afirmaciones falsas, ni mucho menos que desvirtúe la validez del contenido de dicha acta.
Respecto al artículo 220 del Código Penal reformado, el cual establece:
“No se aplicarán las penas previstas en los artículos precedentes si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios.”
Estiman los Jueces miembros de esta Sala de Alzada, que la Juzgadora A quo, no podía decretar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión practicado por los funcionarios policiales ALIRIO TORRES, PEDRO RODRÍGUEZ y CARLOS TAMAYO, en contra de los imputados antes identificados, en base a la norma antes transcrita, por cuanto tal y como se dejó establecido, de actas no quedaron evidenciadas las supuestas violaciones alegadas por la defensa, respecto a las presuntas lesiones y tratos crueles efectuados en contra de los encausados de actas, por lo que la razón le asiste a los recurrentes en lo que a tales alegatos se refiere, resultando procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base al presente motivo.
Ahora bien, considera este Órgano Colegiado que si bien, la Juzgadora A quo no debió decretar la libertad inmediata de los ciudadanos JUAN CARLOS VANEGAS MONTENEGRO y JOSÉ SILVESTRE MACHADO, fundamentándose en violaciones constitucionales y legales inexistentes, y sin pronunciarse sobre la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el cual habían sido presentados los prenombrados ciudadanos, no es menos cierto que la libertad inmediata resultaba procedente toda vez que de las actas no se evidencia la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. negrillas de la Sala)
Observan los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras no se acredita la existencia del numeral 1 del artículo ut supra citado, por cuanto de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar la existencia de un hecho punible, por cuanto sólo existe el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia del procedimiento de aprehensión realizado, y por ende tampoco se acreditan los numerales 2 y 3 del mismo artículo, toda vez que si no se ha demostrado la comisión de un hecho punible, menos podría decirse que existen elementos suficientes para considerar que los hoy imputados son los autores o partícipes en el mismo, ni que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho respecto a la libertad inmediata decretada, aún cuando no en base a los argumentos señalados por el Tribunal A quo, por lo que la razón no le asiste a los apelantes al alegar la procedencia de una medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se encuentran presentes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este fundamento.
Los Jueces miembros de esta Sala, consideran necesario señalar que la Juzgadora A quo debe tener cuidado al momento de realizar alguna cita, y en el caso de tratarse de decisiones o criterios asumidos por algún Tribunal se debe indicar fecha y número de la decisión, por cuanto de la recurrida se observa que la misma trae a colación de manera errada un supuesto criterio establecido por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. VIRGINIA SUÁREZ RUBIO, cuando en realidad este Tribunal de Alzada no ha dejado asentado en ninguna decisión dicho criterio señalado por la A quo.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala estima procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Fiscales JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en cuanto a la nulidad del acta policial suscrita en fecha 11 de Junio de 2005, guardando plena vigencia la misma, y se confirma en cuanto a la libertad otorgada a los ciudadanos JUAN CARLOS VANEGAS MONTENEGRO y JOSÉ SILVESTRE MACHADO, y al decreto del procedimiento abreviado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los interpuesto por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la nulidad absoluta del acta policial suscrita en fecha 11 de Junio de 2005, contentiva del procedimiento de aprehensión practicado en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VANEGAS MONTENEGRO y JOSÉ SILVESTRE MACHADO, y ordenó la libertad inmediata de los ciudadanos antes nombrados. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión antes señalada en cuanto a la nulidad del acta policial suscrita en fecha 11 de Junio de 2005, por los funcionarios ALIRIO TORRES, PEDRO RODRÍGUEZ y CARLOS TAMAYO, quedando en plena vigencia la misma. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo impugnado en cuanto a la libertad otorgada a los ciudadanos JUAN CARLOS VANEGAS MONTENEGRO y JOSÉ SILVESTRE MACHADO y al decreto del procedimiento abreviado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.215 -05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.