REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 14 de Julio de 2005
194º y 145º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se han recibido las presentes actuaciones, en fecha 13 de Julio del presente año, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEUDO JOSÉ PEROZO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.889, en su carácter de defensor del imputado DARVIN JOSÉ BLANCO MOSQUERA, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado, y declara sin lugar la nulidad absoluta de las actas, solicitada por la defensa.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Una vez analizadas las actas, observa este Tribunal Colegiado, que el Abogado NEUDO JOSÉ PEROZO JIMÉNEZ, anteriormente identificado, interpone su recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15 de Junio de 2005, pero es el caso, que del escrito se evidencia que el defensor en el primer motivo de apelación solicita la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión realizado en contra de su defendido, por considerar que se le violaron principios legales y constitucionales, cuando dicha solicitud había sido interpuesta en el acto de presentación de imputados, por la defensa del imputado DARVIN JOSÉ BLANCO MOSQUERA, siendo declarada sin lugar por la recurrida, lo cual se evidencia al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, cuando la A quo señala:
“Primero: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas, observa que la detención del ciudadano: DARVIN JOSÉ BLANCO MOSQUERA, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas fue una detención flagrante a posteriori, cumpliendo así lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente (sic), cuando los mismos son conseguidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho con los objetos que hace presumir que cometieron el hecho (sic), por lo que se hace improcedente la solicitud de la defensa de NULIDAD DE ACTAS…”
En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal, de decretar la nulidad absoluta de un acto, no tiene recurso de apelación, y en el caso de autos se evidencia que uno de los puntos versa sobre la nulidad interpuesta por la defensa en el acto de presentación de imputado en fecha 15 de Junio de 2005, y que la misma fue negada por el A quo, al respecto resulta pertinente señalar que:
El artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación respecto a este motivo es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE SE DECIDE.
Ahora bien, respecto del mismo recurso interpuesto en contra del fallo impugnado de fecha 15 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación respecto a este motivo se realizó en conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y conforme a los requisitos de la misma; y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el citado artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por el Abogado NEUDO JOSÉ PEROZO JIMÉNEZ, en su carácter de defensor del imputado DARVIS JOSÉ BLANCO MOSQUERA, conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece:
“Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
A este mismo efecto se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
Por tanto, la Sala tomará en consideración el recurso interpuesto, en el sentido de que fue realizado por el legitimado activo, dentro del lapso de ley y conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al no estar establecido el presente recurso expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las pruebas promovidas, esta Sala las admite en cuanto ha lugar a derecho.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NEUDO JOSÉ PEROZO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.889, en su carácter de defensor del imputado DARVIS JOSÉ BLANCO MOSQUERA, en lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 15 de Junio de 2005, en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esa defensa. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el mencionado defensor, en contra de la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de acuerdo con el segundo aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 213 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG .HEBERTO ESPINOZA BECEIRA