REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Julio de de 2005
195º y 146º
DECISIÓN N° 210-05 CAUSA N° 2Aa.2702-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALEXIS ANTONIO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1957, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.640.111, hijo de José Alvarado y Carlina Quintero, residenciado en la Parcela denominada La Violetita, ubicada en el Sector Pipa Roja, vía Las Rurales de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
DEFENSA: GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.018.
VICTIMA: CRISTOBAL CORREA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de Julio de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 27 de Mayo de 2005.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega en el aparte denominado LOS HECHOS, que con fecha 24 de Mayo del (sic) 2005, su defendido se encontraba en sus labores habituales de plantar y desepar (sic) plátanos, en el Sector La Pipa Roja, vía El Ranchón, parcelamiento Las Rurales, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en horas de la tarde, en ese momento, avistó un águila, que estaba ocasionando daños a las aves que posee en su parcela, inmediatamente agarró la escopeta que normalmente lo acompaña, procedió a meterle los cartuchos, cuando estaba armando los gatillos, se le fue un disparo que impactó en una persona que estaba a más de veinte metros de distancia, ocasionándole el referido disparo la muerte súbita al ciudadano CRISTOBAL CORREA ORTIZ, agrega el apelante, que inmediatamente que su defendido vio el daño que causó, salió corriendo del sitio de los hechos, debido a que él es una persona enferma, que sufre de sida, y se fue a su parcela, que queda cerca de su sitio de trabajo. Unas horas más tardes, llegó una comisión de la Policía Regional, a requerirlo, y él le manifestó a los funcionarios, que él había sido el autor del disparo, y que fue accidental, jamás les dijo que le había disparado porque el difunto estaba extrayendo plátanos en forma irregular de su parcela, y es por ello que la defensa solicita en la audiencia de presentación del día 27 de Mayo del (sic) 2005, se anulara el acta policial sin número de fecha 24 de Mayo del (sic) 2005, porque contenía una declaración que su defendido jamás dio y que no fue tomada asistido de un Abogado de su confianza, pero la juez haciendo caso omiso de estas observaciones, tomó en cuenta dicha acta policial y el día 27 de Mayo del (sic) 2005, dictó medida restrictiva de libertad en contra de su defendido.
En el aparte denominado EL DERECHO explana el apelante que de acuerdo con lo admitido por su defendido, lo que sucedió fue que se le escapó un disparo cuando estaba armando la escopeta, tal conducta se encuentra tipificada en lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, en criterio del Abogado defensor, este es el delito que se tipificaría con la conducta asumida por su defendido, ya que él nunca tuvo intenciones de matar, el mismo admite que se le fue un tiro, que el único testigo del hecho, como lo fue el ciudadano HERNAN MARQUEZ JOSE NABOR, jamás vio discusión alguna entre su defendido y el hoy occiso, que él escuchó un disparo y vio cuando una persona que llaman ALEXI, salió corriendo por el platanal, portando una escopeta, igualmente cuando llegó la policía a buscar a su defendido, éste les reconoció a dichos funcionarios, que le había ocasionado la muerte de CRISTOBAL CORREA ORTIZ, y procedió a entregar el arma, con la cual hizo el disparo.
Por lo que estima el recurrente que estas circunstancias de hecho admitidas por su defendido, constituyen prueba de que el ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, no tenía intención alguna de cometer el hecho que se le imputa, se ve claramente que el delito cometido por él, es el establecido en el artículo 409 del Código Penal, ya que para que se le pueda imputar el delito de homicidio intencional, tiene que haber una intención de cometer el delito, elemento subjetivo éste que se tiene que probar con las circunstancias de hecho que rodean al delito, si este elemento no aflora en el inicio de la investigación, no puede hablar el Fiscal de Ministerio Público de esa calificación, y la juzgadora aprobar la misma.
Por otra parte, indica el accionante que los elementos, entre ellos las experticias técnicas, hablan de que el arma utilizada es un arma de las denominadas escopetas, no dice dicha experticia que mecanismo de seguridad tiene la misma, para el momento de disparar, añade el apelante que el arma se acciona con dos disparadores y el sistema de percusión es por agujas gemelas, ubicadas en la parte superior del mecanismo, por lo tanto con dicho informe, se observa que no se trata de un arma automática sino mecánica, que al serle incorporado los dos cartuchos, que es la capacidad del arma, deben jalar los gatillos hacia atrás, para que el arma quede en posición de ser usada, si el gatillo no llega hasta lo ultimo, el mismo mecanismo puede dispararse y producir la percusión, que fue lo que pasó en el presente caso, en opinión de la defensa, cuando su representado echó para atrás el mecanismo se disparó, por el apresuramiento de dispararle al águila, se le resbaló el gatillo y se produjo el disparo con las consecuencias lamentables, que atañen a la presente investigación.
Igualmente señala que el informe médico legal no habla de tatuajes o quemaduras de pólvora, que son los rasgos que comprueban que el tiro efectuado por su defendido fue un tiro de lejos y no de cerca.
Refiere el Abogado Gustavo Meléndez, que la detención de su defendido, quien admite que el hecho fue a las 3:00 p.m. y la policía cuando lo fue a capturar según el acta policial, fue a las 5:00 p.m., o sea que su defendido no fue capturado en flagrancia, ya que él estaba en su residencia y su captura se produce sin orden judicial alguna, y sin asistencia de Abogado. Esta admisión de hechos si bien es cierto que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse en la audiencia preliminar, no es menos cierto que su defendido, por estar padeciendo de la enfermedad contagiosa de sida, debe otorgársele un local ad hoc, a fin de que pueda seguir su tratamiento bajo supervisión médica, ya que los enfermos de sida, por estar indefensos en cuanto anticuerpos, deben estar aislados, y el Reten Policial de la población de San Carlos del Zulia, no tiene las condiciones mínimas de salubridad, que garanticen la salud de su defendido, ya que cualquier gripe, bacteria o virus que tenga cualquiera de los compañeros de celda o en el mismo reten, son perjudiciales para él, ya que sus defensas están completamente bajas. Es por lo que solicita se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad o en caso contrario hasta que se celebre la audiencia preliminar respectiva, un local ad hoc.
En el aparte denominado PETITUM expresa el recurrente que apela de la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 27 de Mayo del (sic) 2005, por los motivos ya indicados, y porque la misma no está ajustada a derecho, ya que el delito que se le imputa no está comprobado en actas, más en su opinión, si está comprobado el homicidio culposo, por haberlo admitido su defendido, por lo que solicita se revoque la medida restrictiva de libertad, otorgándose una medida cautelar sustitutiva de libertad o nombrándosele un local ad hoc.
DE LA DECISION DE LA SALA
Dada la petición formulada por el recurrente, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente destacar, en primer lugar, el contenido de las siguientes disposiciones:
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando al servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”.
En este mismo orden de ideas el artículo 83 Constitucional establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una persona a la que se le ha imputado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, por lo que de acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponérsele se puede presumir el peligro de fuga, no obstante se tiene que el ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, padece de la enfermedad denominada Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.), que lo hace presentar una sintomatología, para la cual no existe en el Reten de San Carlos del Zulia, las condiciones mínimas de higiene, tal como control de asepsia y medicamentos, por la representatividad de sus altos costos y dadas las condiciones inmunológicas del referido ciudadano y la susceptibilidad para infectarse de cualquier tipo de germen, lo cual atenta enormemente contra la salud del imputado de autos, corriendo el riesgo constante de que se le pueda causar la muerte.
No obstante el juzgado A quo expresó en la recurrida: “… y que si bien es cierto la defensa consigna documentación que indica que el ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, padece la enfermedad del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no es menos cierto tal como se evidencia de la documentación presentada y la cual es agregada a la presente causa, constante de cuatro (04) folios, no es menos cierto, que este señor viene practicándose sus terapias antirretrovirales desde el día 18 de Junio del año 2001, ante el Hospital Universitario de los Andes, no es menos cierto que dentro de esas terapias el ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, ha sido educado para tomar las previsiones necesarias y prevenciones con respecto al avance de su enfermedad y que en tal sentido el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo establece medidas de humanidad cuando las enfermedades están en estado grave o en etapa terminal, siendo que considera esta Juzgadora que el recinto policial del Reten de San Carlos del Zulia reúne las condiciones mínimas para que el ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, pueda cumplir las prevenciones indicadas y será garantizado por este Tribunal el traslado hasta la institución indicada a fin de que reciba el tratamiento médico requerido con la respectiva custodia, haciendo la observación de que el mismo vive en un lugar que queda cerca de la frontera con la República de Colombia y que perfectamente su tratamiento y terapia puede ser garantizada en ese recinto…”.
Por lo que en tal sentido, resulta pertinente indicar lo que se entiende por local ad hod: “Se emplea para significar que un establecimiento es adecuado para un objeto o fin determinado” (Tomado del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, del autor Manuel Osorio). Por lo que en el presente caso, la aplicación de esta medida, es decir la concesión de un local ad hod para el imputado de autos, en nada altera el sistema penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano, con la que se busca el respeto a la esencia más intima de la persona.
Siguiendo con este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien confirmó la decisión recurrida, en la cual se expresa:
“Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable. Es por eso que yerra la juez a-quo al revisar la Medida Privativa de Libertad, al no percatarse que la enfermedad padecida por el imputado no es superable ni pasajera; se trata de una enfermedad que requiere cirugía en un lapso de tiempo determinado...””. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que siendo obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, consideran los miembros de esta Sala que lo procedente es otorgarle un local ad hoc al imputado de autos ALEXIS ANTONIO QUINTERO, designándose a tales efectos su domicilio, el cual se encuentra ubicado en la parcela denominada La Violetita, ubicada en el Sector Pipa Roja, vía Las Rurales de la parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, así como también se le imponen las obligaciones consagradas en el artículo 256 ordinal 3° y 4°, relativas a la presentación ante el tribunal cada ocho días y la prohibición de salir sin autorización del país.
Por otra parte, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, quieren dejar sentado que si bien es cierto, el ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, no se encuentra en fase terminal, tal como lo dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las limitaciones para el decreto de una medida privativa de libertad, lo que se busca con esta decisión es garantizar la persecución penal y el proceso, sin poner en peligro otros bienes valiosos que deben ser salvaguardados.
En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, y se REVOCA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 27 de Marzo de 2005, sólo en lo que respecta al centro de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de la libertad; y a tales efectos se le designa al imputado de autos como local ad hoc, su domicilio ubicado en la parcela denominada La Violetita, ubicada en el Sector Pipa Roja vía Las Rurales de la parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y se le imponen las obligaciones consagradas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación ante el tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización de éste. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, (INPREABOGADO N° 15.018) en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIS ANTONIO QUINTERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Mayo de 2005. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, sólo en lo que respecta al lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de la libertad. TERCERO: Se DESIGNA la residencia del imputado de autos, como local ad hoc, la cual se encuentra ubicada en la parcela denominada La Violetita, ubicada en el Sector Pipa Roja, vía Las Rurales de la parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y se le imponen las obligaciones consagradas en el artículo 256 ordinal 3° y 4°, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, relativas a la presentación ante el tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización de éste. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 210-05, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA