REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Julio de de 2.005
195º y 146º
DECISIÓN N° 209-05 CAUSA N° 2Aa.2698-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ESPINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.265.852, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1954, de profesión u oficio fotógrafo de la ONIDEX, residenciado en el barrio La Chinita, calle 112, N° 19C-20 diagonal al Colegio Leonardo Ruiz Pineda, en el Estado Zulia.
DEFENSA: NANCY JOSEFINA ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ y LEIDYS FLORES LUZARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal (A) Tercero en Cooperación con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, respectivamente.
DELITO: CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Junio de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal, Abogada NANCY JOSEFINA ACOSTA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ESPINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Mayo de 2005, en la cual se realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Respecto de las excepciones establecidas en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, letra “c” e “i” planteadas por la Abogada defensora del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, esa juzgadora procedió a declararlas SIN LUGAR. SEGUNDO: Admite la acusación interpuesta por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, MAGDALENIS ARIAS VILLEGAS y FERNANDO GÓMEZ VÁSQUEZ, por considerarlos AUTORES del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Abogada defensora del ciudadano Pedro Hernández, respecto a que no sean admitidas las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, referidas al Oficio N° OR.IA.PDM-1605-2005, donde se deja constancia de los artículos incautados a los imputados; carnet de identificación a nombre de su defendido, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, documento de prórroga de pasaporte, emitido por la ONIDEX, de fecha 08 de Marzo de 2005, acta de fecha 18 de Marzo levantada por el Tribunal Undécimo de Control (sic) sobre confesiones calificadas que realizaron los imputados, cédula de identidad laminada N° 98.630.458 a nombre de GOMEZ LUIS, y la cantidad de cincuenta mil bolívares. CUARTO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en igual forma admite el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la Abogada defensora del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ. Así mismo, mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada al ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, y decretó SIN LUGAR la solicitud de la Abogada defensora Nancy Acosta relativa a que sea dictado el sobreseimiento de la presente causa, por no estar cumplidos ninguno de los requisitos establecidos en el texto procesal para que proceda el sobreseimiento de la causa. QUINTO: Respecto de los ciudadanos MAGDALENIS ARIAS y LUIS GÓMEZ, quienes procedieron espontánea y libremente ha (sic) admitir los hechos y su autoría en la comisión del delito de Corrupción Impropia, observó la juzgadora que dicho delito tiene estipulado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción una sanción de uno a cinco (sic) años de prisión, y en virtud de que el Abogado defensor de los acusados solicitó la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, esa juzgadora procedió a aplicar la sanción penal, en su límite inferior, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por cuanto los mismos admitieron los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto procesal penal procedió a rebajar la tercera parte de dicha pena, siendo la sanción definitiva a aplicar de OCHO MESES DE PRISIÓN, y en virtud de que el artículo 61de la Ley Contra la Corrupción establece una sanción pecuniaria que puede llegar hasta el 50% del monto ofrecido o recibido, y como el monto ofrecido por los acusados MAGDALENIS ARIAS y LUIS GÓMEZ, fue de 50.000 (sic), procedió a condenar a los mismos a que cancelen cada uno la cantidad de doce mil quinientos bolívares, lo cual equivale al 50 (sic) del monto ofrecido por cada uno de ellos al ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ. Ordena la división de la presente causa. De igual forma, mantiene la medida sustitutiva de la privación de libertad otorgada a los acusados MAGDALENIS ARIAS y LUIS GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del texto procesal. SEXTO: Ordena la apertura al juicio oral y público de los acusados PEDRO HERNÁNDEZ, MAGDALENIS ARIAS y FERNÁNDO GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso planteado, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega que interpone formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual acordó incorporar para (sic) su lectura en juicio, pruebas a las cuales no hace referencia el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Oficio N° OR-IA PDM-1605-2005, emanado de la Policía Municipal en el cual se deja constancia de los objetos recuperados, carnet de identificación a nombre de su defendido, que demuestra la relación laboral, documento de prórroga emitido por la ONIDEX y por su defendido, acta de fecha 18 de Marzo de 2005, referida al acta de presentación de imputado, donde supuestamente se evidencian las confesiones de los imputados, cédula de identidad N° 98.630.458 a nombre de Gómez Vásquez Luis Fernando, demostrando la nacionalidad de uno de los imputados en la presente causa, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en billetes de curso legal, supuesto dinero incautado y supuestamente recibido por su defendido.
Continúa y expone que en la mencionada audiencia preliminar la defensa se opuso a la admisión de las referidas pruebas, por cuanto éstas no cumplieron con las reglas de la prueba anticipada, violentando de esa manera el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio que comporta y requiere que todas las pruebas (declaración de imputados, testimonios rendidos en la etapa investigativa, testimonios de expertos y demás funcionarios que realizaron o intervinieron en la investigación según orden de inicio dada por la Fiscalía) deben ser oídas por los jueces encargados de juzgar en la audiencia oral y pública, para así formar un criterio propio en el momento de juzgar, indicando que los funcionarios y demás ciudadanos que suscriban actas de investigación deben comparecer a la audiencia oral o debate (juicio), a menos que se trate de experticias y aun en ese caso debe comparecer el experto por el principio de contradicción. Alega que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede valorar la experticia que no es ratificada por el experto que la realizó.
En opinión de la recurrente el Representante Fiscal no ofreció, es decir, no promovió los testimonios de los funcionarios actuantes en las actas, oficios y demás documentos incautados.
Señala que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, en sus tres (03) ordinales, que son las únicas causales de excepción de la oralidad en juicio, N° 1.- Los testimonios y experticias admisibles en ese estado son las que han cumplido las reglas de la prueba anticipada, conforme a las previsiones del artículo 307 del mencionado texto legal, previendo la posible no asistencia de testigos o expertos al debate oral y público por razones excepcionales. N° 2.- Prueba documental o de informes, actas de reconocimiento, registros e inspecciones. N° 3.- Las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia. Señalando que dichas actas no corresponden a lo preceptuado en el numeral segundo del artículo in comento, por lo que no pueden ser admitidas como medio de prueba y menos aun, en el presente caso, ya que estas personas y funcionarios que suscriben esas documentales pudieren perfectamente acudir, previa notificación al juicio y así las partes ejercer el contradictorio. Señalando adicionalmente, que, la Fiscalía no los promovió y no tienen ningún valor probatorio las documentales admitidas sin ser ratificadas por quien las suscribió.
Refiere la accionante que la decisión recurrida viola directa y flagrantemente elementales principios de Derecho, así como garantías constitucionales y legales, como el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, los principios de oralidad, inmediación y contradicción, todos ellos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 12, 14, 16, 18, 130, 307 (prueba anticipada) y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado PETITORIO, solicita muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación, en virtud de producir un gravamen irreparable a su defendido, al ser juzgado con violación a normas del debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y que su recurso se resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de causa.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Representante de la Vindicta Pública procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Refiere que del estudio del escrito presentado por la defensa, se evidencia que en su contenido existe toda una incongruencia y ambigüedad, por cuanto la recurrente, no define de forma coherente sus argumentos; aunado a que no precisa la pretensión que le asiste, no invoca ninguna causal de las establecidas como excepciones en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco expresa en que consiste el daño irreparable que se le ocasiona a su defendido, con la admisión de las pruebas.
Igualmente, señala que las pruebas promovidas se corresponden con pruebas documentales o de informes, obtenidas lícitamente con el desarrollo de la investigación, las cuales en ningún momento debieron ser obtenidas como pruebas anticipadas, por cuanto no obedecen a tal presupuesto procesal.
Por otra parte, estima pertinente indicar que dos de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la investigación, no fueron promovidos como testigos, por cuanto se evidenció, que habían mentido en cuanto a la forma como fueron aprehendidos los imputados de autos, entre ellos el justiciable; sin embargo, el delito si se cometió y las evidencias o elementos materiales si se recabaron conforme a las normas que rigen el debido proceso, de allí su promoción a juicio.
Destaca el Representante Fiscal que los co-imputados LUIS FERNANDO GÓMEZ VASQUEZ y MAGDALENIS ARIAS VILLEGAS, admitieron los hechos en fecha 27/05/05 en la audiencia preliminar, por cuanto reconocieron su participación en los hechos punibles, objeto de la acusación interpuesta.
Finalmente, indica que de las actas se evidencia que el imputado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ESPINA, admite en sus declaraciones rendidas en fecha 10 y 18 de Marzo de 2005, por ante el tribunal de control, haber emitido los documentos de prórroga, a los ciudadanos extranjeros, es decir, se está en su criterio ante un hecho cierto, reconocido por el mismo imputado, y por la otra parte los dos extranjeros reconocen y admiten que fueron llevados a la ONIDEX, que cancelaron un dinero y que el imputado en mención les expidió los documentos cuestionados, por lo que los propios imputados están contestes en sus declaraciones con los hechos que se les imputan, por lo que afirma que no hay dudas de la responsabilidad penal de la que son objeto.
Por las razones expuestas solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ESPINA, confirmando la decisión emitida por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DE LA DECISION DE LA SALA
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, en primer lugar, destacar lo siguiente:
En la fase intermedia la oferta de pruebas está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que se puede afirmar que la indicada fase es la más trascendente por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y público, no obstante, es una etapa procesal en la que no se realiza, ningún acto probatorio, como tal, por cuanto tiene cabida solamente la propuesta de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la siguiente fase, quedando éstos, sujetos a la contradicción de las otras partes tanto antes como durante la realización de la audiencia preliminar.
El contenido de la oferta de pruebas está vinculado no sólo con el cumplimiento de las formalidades que deben satisfacerse en la acusación y en su contestación, cuando se hace la oferta o la indicación de pruebas, sino también que debe salvaguardarse los derechos de la contraparte al control y contradicción de la prueba.
Para que los medios de prueba sean acogidos, necesitan cumplir con el siguiente doble requisito: pertinencia y necesidad en relación con los fines del proceso, dado que cumplen la función de sustentar el debate oral y público y son los soportes en los que se apoyará la sentencia.
Una vez, realizadas las anteriores consideraciones y dado los argumentos de la Defensa Pública, esgrimidos en su escrito de apelación, donde se opone a la admisión de los siguientes medios de prueba: Oficio N° OR-IA PDM-1605-2005, emanado de la Policía Regional, carnet de identificación a nombre de Pedro José Hernández Espina, documento de prórroga emitido por la ONIDEX, acta de fecha 18 de Marzo de 2005, cédula de identidad a nombre de Luis Fernando Vásquez y la cantidad de cincuenta mil bolívares, presuntamente incautado al acusado de autos, por cuanto éstas no cumplieron con las reglas de la prueba anticipada; observan los integrantes de este Cuerpo Colegido, una vez verificada las actas que integran el presente expediente, que riela de los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) de la causa, escrito acusatorio, en cuyo aparte denominado OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, el Representante Fiscal solicita que los mencionados elementos documentales, sean leídos y exhibidos en el debate del juicio oral y público.
Igualmente, riela al folio ciento veinticuatro (124) de la causa el pronunciamiento emanado del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde manifiesta lo siguiente: “Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público…
“Declara SIN LUGAR la solicitud de la Abogada defensora del ciudadano Pedro Hernández, respecto que no sean admitidas las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, referidas al Oficio N° OR.IA.PDM-1605-2005, donde se deja constancia de los artículos incautados a los imputados; carnet de identificación a nombre de su defendido, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, documento de prórroga de pasaporte, emitido por la ONIDEX, de fecha 08 de Marzo de 2005, acta de fecha 18 de Marzo levantada por el Tribunal Undécimo de Control (sic) sobre confesiones calificadas que realizaron los imputados, cédula de identidad laminada N° 98.630.458 a nombre de GOMEZ LUIS, y la cantidad de cincuenta mil bolívares. Declara SIN LUGAR la solicitud de la Abogada defensora del ciudadano Pedro Hernández, respecto que no sean admitidas las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, referidas al Oficio N° OR.IA.PDM-1605-2005, donde se deja constancia de los artículos incautados a los imputados; carnet de identificación a nombre de su defendido, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, documento de prórroga de pasaporte, emitido por la ONIDEX, de fecha 08 de Marzo de 2005, acta de fecha 18 de Marzo levantada por el Tribunal Undécimo de Control (sic) sobre confesiones calificadas que realizaron los imputados, cédula de identidad laminada N° 98.630.458 a nombre de GOMEZ LUIS, y la cantidad de cincuenta mil bolívares. A este respecto quiere señalar esta juzgadora que no le asiste la razón a la Abogada defensora al plantear en su escrito que “… la prueba tiene que ser cumplida bajo los principios de la contradicción e inmediación y fundamentalmente cumplir con las reglas de la prueba anticipada…” ya que estos documentos no constituyen en ningún momento prueba identificada (sic), estos constituyen el objeto material del delito de Corrupción Impropia”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que en tal sentido resulta oportuno citar el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:
“Artículo. 339. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. (Las negrillas son de la Sala).
Siguiendo este orden de ideas los miembros de este Tribunal Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien indica con relación al numeral dos del artículo 339, en su página 389 lo siguiente:
“El numeral dos trata de aquellas pruebas documentales oportunamente ofrecidas por las partes y debidamente admitidas, que por su naturaleza son escritas y que serán leídas en la audiencia, si fuere necesario, para ilustrar algún aspecto relevante del debate, pues de ordinario su lectura no es necesaria ya que las partes conocen su contenido y los jueces y escabinos pueden leerlas en el expediente de la causa”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante plasmar la opinión del ya mencionado autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, pags 136-137, quien manifiesta con relación a la prueba documental en la fase intermedia lo siguiente:
“La prueba documental en la fase intermedia no es objeto de búsqueda, conservación, ni incorporación, sino únicamente de promoción y valoración en los siguientes sentidos:
a.- En la fase intermedia la prueba documental es objeto de promoción (ofrecimiento) por el Ministerio Público a los efectos de fundamentar la acusación (COPP art. 329 ordinal 5°), es decir, el Fiscal, en el escrito de la acusación debe señalar cuáles son los documentos que obran en el expediente y que apoyan su tesis acusatoria…
b.- En la fase intermedia, asimismo, los documentos incorporados al proceso o producidos en el mismo, durante la fase preparatoria, son objeto de valoración, junto con toda la masa de probanzas, a los efectos de la determinación de si se sobre o si se abre el proceso a juicio oral. (Las negrillas son de la Sala).
Finalmente, los integrantes de esta Sala de Alzada refieren lo expresado por el autor Jesús Ramón Quintero, en su ponencia “La Instrucción Probatoria en el Proceso Penal Ordinario”, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 97-99:
“En el sistema de las pruebas del Código Orgánico Procesal Penal la disposición del artículo 339 constituye una clave interpretativa. Los artículos 16, 14 y 18 ejusdem establecen, en forma absoluta, los principios de la inmediación, de la oralidad y la contradicción, que por lo demás, se integran de este modo en la noción de debido proceso, tal y como la misma resulta del artículo 49, numeral 1, de la Constitución.
El propósito manifiesto del legislador al sancionar los principios de oralidad, la inmediación y la contradicción y la regla legal contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue proscribir la preconstitución de la prueba sin contradictorio, pero en la práctica, al distinguir entre los medios de prueba y medios de búsqueda de la prueba y permitir la incorporación de éstos por su lectura, abrió una puerta – más amplia ahora, después de la última reforma – para la preconstitución de evidencias- especialmente periciales- que se incorporan al debate por la lectura y están excluidas del control de la contradicción…
…En cuanto a la prueba documental o de informes, que también pueden incorporarse al proceso por su lectura, es preciso advertir que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal ordena además que los documentos sean “leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen”. Se trata, desde luego, de documentos – stricto sensu – formados fuera del proceso penal y, en ningún caso, de los actos procesales documentados mediante las “actas” referidas en el artículo 303 ejusdem y otras que se ordena formar para documentar los actos, que no deben ser confundidas con instrumentos de prueba…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, estudiadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden comparten lo expresado por el Representante Fiscal relativo a que las pruebas a las que se opone la defensa fueron promovidas de conformidad con las reglas de las pruebas documentales, además de obtenidas lícitamente en el desarrollo de la investigación, y en ningún momento las mismas, debieron ser obtenidas cumpliendo con las reglas inherentes a la prueba anticipada, por cuanto no obedecen a tal presupuesto procesal, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, con respecto al acta de fecha 18 de Marzo de 2005, levantada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la misma no debe ser admitida, dado que los actos procesales no deben ser confundidos con las pruebas, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, NANCY JOSEFINA ACOSTA, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ESPINA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señala en cuanto a que no debe admitirse como prueba el acta de fecha 18 de Marzo de 2005. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NANCY JOSEFINA ACOSTA, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada, en cuanto a que no debe admitirse como prueba el acta de fecha 18 de Marzo de 2005, dado que los actos procesales no pueden confundirse con las pruebas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 209-05, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA