REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2665-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa, en fecha 23-05-05, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Sexta de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en su carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO PETIT CASTRO, contra la decisión N° 1C-739-05 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2005, en el Acto de la Audiencia Preliminar; esta Sala para decidir observa:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 2005, declaró admisible el mismo, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 15 de Abril de 2005, por cuanto le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Manifiesta la recurrente, que la Ciudadana Juez Primero de Control con esta decisión le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al negar el sobreseimiento solicitado, ya que de las actas no se puede demostrar que mi defendido haya participado en la comisión de hecho penal alguno, muy especialmente con el resultado del reconocimiento en rueda de individuos con la participación de la propia víctima, quien no lo reconoció, y que existe a su favor el principio del INDUBIO PRO REO, que cuando existe duda la misma favorece a reo.

Aduce que: “…la conducta asumida por mi defendido no puede ser encuadrada dentro de ningún tipo penal legal, ya que de las acciones u omisiones realizadas por el imputado para que sean tomadas como típicas tienen que ser encuadradas dentro de un tipo penal, para que puedan configurarse como acto típico, en el presente caso no se evidencian los elementos del tipo penal que a todo evento le pretendió imputar la Fiscal del Ministerio Público, ya que uno de los elementos del delito es la tipicidad, y al no haber delito no hay responsabilidad penal pues la falta de ese elemento lo excluye…”

Alega que: “…con esta conducta asumida por la Ciudadana Juez Primero de Control se ha violado la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 e igualmente el espíritu y razón del legislador pues la Libertad es la regla y la privación de la Libertad es la excepción…”

En el punto denominado SOLUCIÓN QUE ASPIRA LA RECURRENTE EN APELACIÓN.

La defensa solicita que la decisión recurrida sea anulada, por cuanto el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, le causó un gravamen irreparable a su defendido al negar el sobreseimiento solicitado, sin motivación válida; asimismo solicita se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, a los fines de garantizarle el juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado PETITORIO, solicita la defensa que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia preliminar, y en todo caso se ordene la realización de la misma por ante otro tribunal distinto que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicita para su defendido una medida menos gravosa.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, cuando se negó la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, en virtud de no haber sido reconocido por la victima por lo cual considera que será inoficioso realizar un juicio oral y público donde el fiscal no podrá señalar a su defendido como autor del hecho punible cometido en contra de la víctima ya que ella misma no lo ha podido reconocer.

La sala observa que la decisión recurrida se fundamenta en los siguientes argumentos:

“…En relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan al imputado José Gregorio Petit Castro indicando que (sic) la defensa en su escrito que el imputado fue confundido con el autor del hecho, considera esta juzgadora que tales argumentos solo pueden ser demostrados en un juicio Oral y público, donde las pruebas ofrecidas sean objeto del debido contradictorio para que el Juez competente valore el contenido de los testimonios propuestos y pueda emitir un pronunciamiento sobre la Inculpabilidad o Culpabilidad del mencionado ciudadano ya que de la acusación Fiscal se desprenden suficientes elementos de imputación objetiva que hacen presumir a esta juzgadora que el referido ciudadano es participe del hecho; ...”

En el caso de marras, se trata de la negativa de un Sobreseimiento solicitado por la defensa y negado por el Juez A-quo, por considerar que los alegatos esgrimidos para tal fin son materia a dilucidar en el contradictorio o debate oral y público en la fase de juicio, en tal sentido es prudente citar lo que establece el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.



“…DECLARATORIA POR EL JUEZ DE CONTROL
ARTICULO: 321. El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”


En referencia a la falta de motivación denunciada por la recurrente, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

En el mismo sentido se cita el criterio doctrinal asumido por la Dra. MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, en su ponencia “Las Nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (p 153), en la cual establece lo siguiente:

“La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución”.

En este sentido esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, observa, que el Juez A-quo aplicó correctamente la norma supra citada, en razón de haber negado el sobreseimiento por considerar, que se encontraba frente a la circunstancia de que los alegatos planteados por la defensa son materia a dilucidar en el debate de juicio, evidenciándose, que efectivamente fue negada la petición de la defensa respecto de tal solicitud de Sobreseimiento, pero a criterio de quienes aquí deciden, tal decisión si está debidamente motivada y ajustada a derecho, por tanto no asiste la razón a la recurrente defensora, y lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el Recurso planteado por tal motivo, y confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Tribunal Colegiado, respecto de la denuncia de violación de garantías constitucionales hecha por la recurrente en su escrito de apelación, una vez analizadas las actas que conforman el presente recurso, especialmente del análisis de la recurrida y de las actas que conforman la presente causa, que en el caso subjudice, el Juez A-quo al realizar pronunciamiento sobre el sobreseimiento señalado, al negar su solicitud, no violentó en forma alguna ni el derecho al debido proceso, ni ninguna otra garantía constitucional o procesal, por lo que en consecuencia, debe declararse Sin Lugar el recurso motivada en dicha denuncia, e igualmente confirmar la recurrida contenida en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Abril de 2005, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los alegatos de hecho y derecho explanados tras el análisis de las actas que conforman el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Sexta de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en su carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO PETIT CASTRO, concluyen los miembros de este órgano colegiado que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el mismo y confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ ROSALES, Defensora Pública Sexta de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en su carácter de defensora del acusado JOSÉ GREGORIO PETIT CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 7.961.408, contra la decisión N° 1C-739-05 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2005, en el Acto de la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo de la presente decisión.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
PRESIDENTE DE SALA.


DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Juez de Apelación /Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 208-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.



EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.