REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Julio de 2.005
195º y 146º

DECISIÓN N° 207 -05 CAUSA N° 2Aa.2707-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 22.060.753, soltero, de 20 años de edad, Agricultor, hijo de GRACIELA CAMARGO y ANTONIO AYALA, residenciado en un Barrio Nuevo, cerca de Makro, calle y casa S/N por tratarse de una invasión, El Vigía, Estado Mérida.

REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 18.379.083, soltero, de 20 años de edad, Agricultor, hijo de CRISTÓBAL RAMOS y MERCEDES SEDANO, residenciado en el Caserío La Tendida, Avenida 1, Barrio San Martín, casa N° 4-61, Municipio San Juan Darío Maldonado, Estado Táchira.

DEFENSA: Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.10 (sic).

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ CAMACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04 de Julio del presente año, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ, actuando con el carácter de defensor de los imputados REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO y YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 26 de Mayo de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los prenombrados imputados.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 06 de Julio de 2005 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa esta Sala, que el Abogado defensor de los imputados YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO y REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO impugna la decisión dictada en fecha 26 de Mayo del presente año, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a través de dos escritos de apelación, es decir, por separado, pero en virtud de que de actas se evidencia que en ambos alega las mismas circunstancias y presuntas violaciones, esta Sala entrará a narrar y a decidir en un solo cuerpo, dejando constancia de los siguientes alegatos:

Señala el recurrente que su defendido REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO, quien vive en la Población de La Tendida del Estado Táchira, y trabaja en una finca como agricultor, salió hacia la población de Machiques del Estado Zulia con la finalidad de hablar respecto a un trabajo con unos amigos que laboraron con él en Caracas, quienes lo habían llamado para una oportunidad de trabajo sobre charcutería, y al conversar con sus amigos les expresó que lo pensaría, y que consultaría con su esposa, y luego de pasar la noche en Machiques, porque se le había hecho tarde, salió en horas del mediodía a la carretera y fue hasta la bomba Rex, para irse nuevamente a El Vigía y de allí a la Tendida, y siendo aproximadamente las dos de la tarde su defendido vio un vehículo Chevette color gris, que se estaba abasteciendo de gasolina, y le llegó a preguntar que para dónde iba, y el chofer, quien responde al nombre de YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO, le respondió que para El Vigía, fue cuando le dijo que si le podía dar la cola, y éste le dijo que sí, y cuando pasaron el peaje de Machiques a la altura de La Cachamana el carro comenzó a fallar, debiendo parar y como el conductor, imputado YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO sabía algo de mecánica comenzó a chequear el carro y vio que habían unos cables sueltos, los unió y siguió el camino, luego volvió a fallarle el carro teniendo que parar de nuevo, posteriormente a la altura de la Alcabala del Ejército en Palmeras Diana, se le calló el escape, por lo cual pararon para recogerlo, y lo metieron con unos periódicos en la maleta y cuando llegaron a un punto de control de la Guardia Nacional en la entrada de la población de Casigua El Cubo, los efectivos militares les pidieron los papeles del Vehículo y sus respectivas identificaciones y después comenzaron a revisar el vehículo.

De igual manera indica que su defendido YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO, quien vive en la población de El Vigía, Estado Mérida, el cual había salido el día 24 de Mayo de 2005, para Machiques del Estado Zulia, para hablar con su hermano sobre un negocio, a quien le dijo que le prestara el carro para ir nuevamente a El Vigía, ya que se le habían quedado unos papeles porque iban a construir una cooperativa, a fin de que les diesen un crédito, y el hermano de éste le dijo que fuera a un taller que quedaba a pocas cuadras de su casa y llevara treinta mil bolívares para que retirara el carro para que pudiera ir a El Vigía, una vez que le entregaron el carro tomó rumbo a El Vigía, por la carretera Machiques Colón, abasteciéndose de gasolina en la bomba Rex que queda en las afueras del la carretera Machiques Colón, donde le llegó el imputado REINALDO AGUSTÍN preguntándole que para dónde iba, respondiéndole que para El Vigía, fue cuando el ciudadano REINALDO AGUSTÍN le dijo que si le podía dar la cola, a lo cual accedió.

Refiere el recurrente que sus defendidos son inocentes de los hechos que se les imputan pues de los hechos narrados por el Ministerio Público en el acta de presentación de imputados no se desprende que sus defendidos hayan cometido algún hecho punible, por cuanto no se ha demostrado técnicamente que la supuesta sustancia hallada en el vehículo que ocupaban sus defendidos, sea en realidad una sustancia estupefaciente, por lo que al no estar demostrado el cuerpo del delito, no se puede decir que se está en presencia del mismo.

Alega el defensor, que cuando los funcionarios militares hicieron la revisión del vehículo, la cual consta en el acta policial de fecha 24 de Mayo de 2005, la misma expresa que los prenombrados funcionarios realizaron la revisión en forma de hecho y no de derecho, como lo establece el artículo 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos realizan dicha inspección solos, sin la presencia de testigos, siendo el proceso a criterio del apelante, amañado (sic), por considerar que si la inspección va a dejar constancia de lo que sucedió en el momento de la detención, porqué no dejaron constancia de los dichos de los testigos en la misma acta, tal como lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que el acta policial es suscrita por los efectivos militares Sargento de Primera Wilver Hernández, Cabo Segundo Freddy Alaña Alvarado y Distinguido Yovanny Moreno Moreno, indicando el Abogado defensor que ellos no la suscriben por que los mismos no presenciaron la inspección ni el momento de la detención, por lo cual no conforman el acta (sic), y posteriormente realizan unas entrevistas de unos testigos las cuales deberían conformar el acta policial, que deja constancia de la flagrancia.

Así mismo indica, que cuando procedieron a revisar a sus representados los funcionarios actuantes tampoco le dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se les informó acerca de la sospecha y del objeto buscado, refiriendo además, que el imputado REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO, no tenía nada que ver con el vehículo ni con el ciudadano YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO, pues el hecho de solicitar una cola en una bomba o estación de servicios no lo implica en ningún hecho delictivo, por lo que a su criterio se violentaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de ello es que solicita se revoque la decisión recurrida y se declare la libertad de sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Fiscal JOSÉ CAMACHO, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hacen de la siguiente manera:

Indica, que rechaza y contradice todos y cada uno de los términos expuestos por el recurrente, por ser a su criterio, ilógico, incoherente y alejado de la realidad de la investigación que ventila el Ministerio Público, y que ratifica los términos expuestos durante la presentación de imputados y los alegatos acogidos por el Juzgador A quo, por lo cual reitera que se mantengan privados de su libertad los imputados de autos.

Así mismo, indica que en cuanto a los alegatos expuestos por el apelante, hay que dejar claro que actualmente se encuentran en la fase de investigación donde se están realizando todas aquellas diligencias necesarias para poder demostrar la responsabilidad de los encausados de autos, siendo ilógico e inverosímil pensar que las actuaciones realizadas por los funcionarios no estén apegadas a la realidad pues de las actas que conforman la presente causa se desprende que durante el procedimiento estuvieron presentes cuatro testigos, los cuales están plenamente identificados en las actas y quienes pueden dar fe del procedimiento efectuado.

De igual manera establece, que se encuentra fuera de contexto pensar que una sustancia que estaba escondida en un lugar interno de la unidad que utilizaban los hoy imputados, la cual fue escondida con la intención de no ser descubierta y que la misma es un polvo de color blanco, que tiene un olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de cuatro kilos, cien gramos, y con características muy similares a lo que comúnmente conocemos como una sustancia estupefaciente y psicotrópica de las denominadas a su criterio, como cocaína, existiendo en actas suficientes elementos de convicción para presumir que se está en presencia de dicha sustancia, razón por la cual la Juzgadora dentro de sus máximas de experiencia consideró que se trataba de una sustancia de las consideradas como estupefacientes o psicotrópicas; sin embargo durante la audiencia de presentación de imputados se solicitó una inspección judicial para analizar las muestras, para que dicha experticia forme parte de la presente causa, la cual fue fijada para el día 02 de Junio de 2005, siendo diferida la misma, por la inasistencia de la defensa de los imputados de autos, a pesar de haber sido notificado con suficiente antelación, pudiendo pensarse que la defensa está incurriendo en tácticas dilatorias que entorpecen el proceso, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Abogado defensor interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, señalando el apelante que en actas no ha quedado demostrado técnicamente que la sustancia encontrada en el vehículo en el que se transportaban sus defendidos se trate de una sustancia estupefaciente.

En relación a este motivo, este Tribunal Colegiado observa que del acta policial suscrita en fecha 24 de Mayo de 2005, la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, se desprende que los funcionarios actuantes dejan constancia de las siguientes circunstancias:

“El día martes 24 de Mayo de 2005…se instaló un punto de control móvil en las adyacencias del punto de control fijo del Puesto de la Redoma de Casigua, cuando observamos que se acercaba un vehículo de color gris, en dirección Machiques- Casigua El Cubo, conducido por un ciudadano a quien se le indicó que detuviera la marcha del mismo, una vez que el vehículo se encontraba estacionado, se le pidió a los ocupantes del vehículo que apagaran el motor, y se bajaran del mismo para realizarle un (sic) revisión al automóvil marca Chevrolette, color gris,…el cual presentaba una abolladura en la puerta delantera derecha, los ciudadanos se identificaron como: AYALA CAMARGO YERSON ALEXANDER, … y el ciudadano RAMOS SEDANO REINALDO AGUSTIN, …quienes manifestaron tener su residencia en la población de El Vigía, Estado Mérida. Ya identificados los ciudadanos el conductor mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo lo que motivó a preguntarle si en el interior del vehículo llevaba algún objeto indebido y el mismo manifestó que no, motivo por el cual se procedió a revisar de manera minuciosa y exhaustiva de la parte (sic) interior del automóvil, logrando detectar en la parte frontal específicamente en la parte inferior central del tablero un compartimiento cubierto con una tapa de material plástico atornillada de color negro, que sirve como conducto del aire acondicionado, lo cual originó sospecha por parte de los actuantes procediendo a introducir a través de una ranura un objeto punzo penetrante (navaja), que al ser extraído se observó en la punta del mismo una sustancia (polvo) de color blanco y de un olor fuerte y penetrante, una vez efectuada la revisión y en sospecha de que se trataba de una sustancia presuntamente droga, procedimos a ubicar en el lugar cuatro (04) ciudadanos identificados …quienes sirvieron como testigos presenciales de las actuaciones a realizar. Seguidamente en compañía de los testigos se trasladó el vehículo involucrado en el hecho hasta la sede del puesto de Comando …una vez allí en presencia de los ciudadanos que abordaban el vehículo y de los testigos, se inició la revisión del compartimiento antes mencionado y al destaparlo se detectó la cantidad de ocho (08) envoltorios en forma de pelota (ovalada), cubiertos con cinta adhesiva para embalaje de color marrón, que al abrirle un orificio se pudo observar que contenían un polvo de color blanco y un olor fuerte y penetrante (presuntamente droga), que al pesarla arrojó un peso aproximado de 4,100 KGS…”

Del acta policial antes transcrita se puede evidenciar que los funcionarios actuantes al realizar la revisión del vehículo en el que se transportaban los imputados de autos, encontraron en un lugar completamente oculto, como lo es la parte inferior del tablero, la cual a su vez tenía un compartimiento cubierto con una tapa de plástico, ocho (08) envoltorios que contenían un polvo de color blanco y con olor fuerte y penetrante, cuyas características tal y como lo son el olor fuerte y penetrante, la consistencia, la envoltura, son muy similares a las de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando quienes aquí deciden, que si bien no existe aún una experticia que así lo ratifique, en virtud de la fase en la que se encuentra la presente causa, y considerando el hecho de que para el momento en el cual son detenidos los prenombrados imputados, y son presentados ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, habían transcurrido pocas horas haciendo imposible la práctica de la respectiva experticia, siendo efectivamente solicitada su práctica en el acto de presentación de imputados, sin embargo, en virtud de las circunstancias en las que fueron encontradas dichas sustancias, y por las características que presentan las mismas, hacen presumir, que se está en presencia de dichas sustancia y por ende de la existencia de un hecho punible como lo es el Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo refiere el A quo en la recurrida, por lo que la razón no le asiste al apelante respecto a este motivo resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.

En relación al motivo en el cual señala el recurrente que el procedimiento de revisión no se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la inspección se realizó primero y después fueron a buscar a los cuatro testigos, y por cuanto en el acta policial no aparecen como suscribientes dichos testigos, ni la firma de los mismos, y que no se les hizo a sus defendidos la advertencia señalada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario señalar que del acta policial antes citada se evidencia que los funcionarios actuantes realizan una inspección al vehículo plenamente identificado en autos, el cual era ocupado por los hoy imputados, y en tal sentido el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas en la inspección de personas.”

Por su parte, el procedimiento de inspección de personas se encuentra previsto en el artículo 205 del Código Penal Adjetivo, el cual señala:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta ante sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”

Ahora bien, de la prenombrada acta policial suscrita en fecha 24 de Mayo de 2005, se puede observar que los funcionarios actuantes realizan la respectiva advertencia a los encausados de autos, cuando señalan textualmente “…el conductor mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo lo que motivó a preguntarle si en el interior del vehículo llevaba algún objeto indebido y el mismo manifestó que no, motivo por el cual se procedió a revisar de manera minuciosa y exhaustiva de la parte interior del automóvil…”, pero en virtud de la presunción que los funcionarios tenían de que se podía estar cometiendo un hecho punible, y vista la respuesta negativa por parte del imputado de autos, cuando se les preguntó si tenía oculto algún objeto indebido, procedieron a revisar el vehículo antes citado.

Se observa igualmente de las actas, que los funcionarios militares realizan la referida revisión y al momento de percatarse de la existencia de las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, proceden a ubicar a cuatro testigos para que presenciaran el momento en el procedimiento de extracción de las sustancias encontradas en el vehículo antes identificado, lo cual se desprende del acta policial, cuando los funcionarios actuantes indican: “…motivo por el cual se procedió a revisar de manera minuciosa y exhaustiva de la parte (sic) interior del automóvil, logrando detectar en la parte frontal específicamente en la parte inferior central del tablero un compartimiento cubierto con una tapa de material plástico atornillada de color negro, que sirve como conducto del aire acondicionado, lo cual originó sospecha por parte de los actuantes procediendo a introducir a través de una ranura un objeto punzo penetrante (navaja), que al ser extraído se observó en la punta del mismo una sustancia (polvo) de color blanco y de un olor fuerte y penetrante, una vez efectuada la revisión y en sospecha de que se trataba de una sustancia presuntamente droga, procedimos a ubicar en el lugar cuatro (04) ciudadanos identificados …quienes sirvieron como testigos presenciales de las actuaciones a realizar …”; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto resulta poco factible que en los sitios denominados puntos de control móvil, se pueda mantener constantemente a ciudadanos que sirvan de testigos a los efectos de realizar este tipo de revisiones, como las del caso de marras, sin embargo, es necesario resaltar que en las circunstancias de flagrancia en las que se cometió el delito imputado, no era necesaria o indispensable la presencia de los testigos antes señalados, tal y como lo establece el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

“Artículo 210.-Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez… Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1.- Para impedir la perpetración de un delito;

2.-Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;…” (negrillas de la Sala)

Por lo que, los funcionarios actuantes al presumir que los imputados de autos escondían objetos ilícitos dentro del vehículo señalado, procedieron a realizar la revisión del mismo, encontrando elementos suficientes que hacen presumir la existencia del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a la falta de firma del acta policial por los testigos que presenciaron el procedimiento de aprehensión y de revisión de las sustancias incautadas, aún cuando esta Sala dejó establecido que los testigos no resultaban necesarios en virtud de que la conducta delictual antes referida fue cometida de manera flagrante, estima necesario este Tribunal Colegiado señalar, que la firma de algunos intervinientes en el acta no produce la nulidad de la misma, y en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“La falta de firma de todas las personas intervinientes en el acto, -requisito exigido por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un defecto que vicie de nulidad absoluta el acto, pues no encuadra en ninguno de ls casos previstos en el artículo 191 ejusdem. Por ello, se trataría de un acto viciado que puede ser saneado oportunamente o convalidado conforme lo establecen los artículos 192, 193 y 194 del citado Código Adjetivo…”

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el procedimiento de revisión y aprehensión realizado se encuentra ajustado a derecho y no se produce violación de norma constitucional ni legal alguna, que haga procedente decretar la nulidad del mismo, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, respecto al presente alegato.

Finalmente, consideran los miembros de esta Sala de Alzada que si los imputados de autos sólo venían de pasajeros o simplemente de conductor, o que los mismos desconocían de la existencia de dichas sustancias ello constituye materia de fondo que deberá ser dilucidado en el juicio oral y público si lo hubiere, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, actuando con el carácter de defensor de los imputados YERSON ALEXANDER AYALA y REINALDO AGUSTÍN RAMOS SEDANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 26 de Mayo de 2005, en la que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO MELÉNDEZ, actuando con el carácter de defensor de los imputados REINALDO AGUSTIN RAMOS SEDANO y YERSON ALEXANDER AYALA CAMARGO, precedentemente identificados, contra la decisión N° 150-05, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 26 de Mayo de 2005, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los prenombrados imputados, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 207-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.