REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 01 de Julio de 2005
195º y 146º
DECISION N° 201-05 CAUSA N° 2Aa-2670-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 02 de Junio de 2005, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AYMAN MAKAREM MAKAREM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.887, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA y ELODIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARDILES, titulares de cédulas de identidad N° 15.738.689 y 5.499.993, respectivamente; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 21 de Abril de 2005, en la cual ese tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: NIEGA la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, 4X2, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, PLACAS: 88W-GAT, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: YA22186, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L48A22186, propiedad de la ciudadana ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALVIDIA (sic); del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, AÑO: 2004, COLOR: GRIS, USO: CARGA, PLACAS: 28A-DAD, SERIAL DEL MOTOR: 4A38474, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L448A38474M y del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 64N-GAU, SERIAL DEL MOTOR: 5A20913, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L058A20913, ambos propiedad de la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, realizándolo bajo los siguientes términos:
Señala en primer lugar que el juzgado A quo apoya su decisión en que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público señaló que los referidos vehículos son imprescindibles para la investigación, y su entrega cercenaría el derecho que ésta tiene en su fase de investigación y del cual es el ente rector, aunado a que el delito que se imputó es el de Contrabando previsto y sancionado en el literal “a” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Manifiesta igualmente el recurrente que del estudio de las actas procesales, se evidencia que funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, procedieron a la detención de los ciudadanos HENRI GREGORIO CUARTE, KENDER YOENI GONZALEZ CARRIAZO, JOSÉ FERNANDO RODRIGUEZ HEREDIA, DANNY JESUS GOMEZ ALDIVIA, KERLLIN JOSE JIMENEZ LOPEZ y ANTONIO BLADIMIR PAEZ MENDOZA, y al decomiso de la mercancía seca que transportaban y la retención de los tres vehículos propiedad de sus representadas.
Alega que los ciudadanos antes mencionados para el momento de su detención eran los choferes de dichos vehículos y actualmente son imputados del delito de Contrabando y gozan de medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad.
Afirma, por otro lado el apelante que, el juzgado A quo, subvirtió la normativa procesal al negar la entrega de los vehículos de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley Procesal, ya que si bien la referida norma regula la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, la misma no es aplicable al presente caso ya que la ley especial en materia de aduana en su artículo 113 establece que debe ser el juez quien autorice el uso o disposición de los objetos, vehículos o mercancía incautadas, máxime cuando dichos vehículos no tienen un fin probatorio, en virtud que el artículo 110 ejusdem, prevé el comiso de los efectos objeto del contrabando y en el presente caso los vehículos reclamados no constituyen objetos del contrabando.
Continúa y expone que los vehículos reclamados fueron contratados con el objeto de transporte y que el juzgado A quo olvidó realizar un análisis comparativo de los elementos probatorios existentes en la investigación, pues de haberlo hecho hubiese llegado a la convicción razonada de entregar los vehículos materia del presente proceso.
Concluye el profesional del Derecho, solicitando sea revocada la decisión recurrida y se ordene la entrega formal y material de los vehículos de sus representadas en virtud de que los mismos no tienen un fin probatorio en la investigación y no constituyen efectos objetos del Contrabando.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos, aparecen los siguientes datos:
Al folio tres (03) de la causa corre inserta acta policial de fecha 12 de Noviembre de 2004, en la cual se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, JAVIER MEDINA y RENNY GUTIERREZ, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se evidencian las circunstancias como fueron retenidos los vehículos identificados en las actas que conforman la presente causa.
Al folio setenta (70) de la causa riela original de Certificado de Registro de Vehículo N°.22504248, de fecha 15 de Septiembre de 2004, del cual se desprenden los siguientes datos: Uso del vehículo: Carga, Placas asignadas: 88W-GAT, Serial de Carrocería: 8YTKF36L48A22186, Serial del Motor: 4A22186, Propietaria: ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA, titular de la cédula de Identidad 15.738.689, Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Año: 2004, Color: Blanco, Capacidad: Carga 2640 KLS, el cual sometido a la correspondiente experticia, se determinó su originalidad, soporte que consta al folio setenta y tres (73) del expediente.
Igualmente, riela al folio setenta y uno (71) original de Certificado de Registro de Vehículo N°.22958730, de fecha 15 de Septiembre de 2004, del cual se desprenden los siguientes datos: Uso del vehículo: Carga, Placas asignadas: 28A-DAO, Serial de Carrocería: 8YTKF36L448A38474, Serial del Motor: 4A38474, Propietaria: Elodia del Carmen González Ardiles, titular de la cédula de Identidad 5.499.993, Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Año: 2004, Color: Gris, Capacidad: Carga 2660 KLS, el cual sometido a la correspondiente experticia, se determinó su originalidad, lo cual consta al folio setenta y dos (72) de la causa.
Así como también, al folio setenta y cuatro (74) del expediente riela original de Certificado de Origen de Vehículo, de fecha 30 de Agosto de 2004, del cual se desprenden los siguientes datos: Uso del vehículo: Carga, Placas asignadas: 64N-GAU, Serial de Carrocería: 8YTKF36L058A20913, Serial del Motor: 5A20913, Propietaria: Elodia del Carmen González Ardiles, titular de la cédula de Identidad 5.499.993, Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2, Año: 2005, Color: Gris, Capacidad: Carga 2640 KLS.
Por otra parte, al folio dieciséis (16) se constata el oficio N° ZUL-15-0418-05, de fecha 03 de Marzo de 2005, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, donde participa que los vehículos objeto de la presente causa, son imprescindibles para la investigación.
Así como también pueden evidenciarse de los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68) de la causa, experticias de reconocimiento, de fechas 17 de Noviembre de 2004, practicada por expertos al servicio de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, en las cuales se dejó constancia de que los identificados vehículos presentan las siguientes condiciones:
“CONCLUSIONES:
1.- Que el serial carrocería (Vin)………….. …………. Original.
2.- Que el serial Dash Panel……………………………Original.
3.- Que el serial del Chasis……..……………………. Original.
4.- Que el serial del Motor…….……………………… Original.
La juez A quo en la recurrida establece que: “…Está evidenciada la titularidad y el derecho de posesión y propiedad que tienen las referidas ciudadanas sobre los vehículos que reclaman, por cuanto de conformidad con los documentos acompañados, las propietarias de los mismos son las ciudadanas ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALVIDIA (sic) y ELODIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARDILES.
Este juzgado teniendo en cuenta que las solicitantes a través de su apoderado están legitimadas para solicitar los vehículos, pero que así mismo el Fiscal del Ministerio Público ha señalado a la instancia judicial que dichos vehículos SON IMPRESCINDIBLES para la investigación, no puede esta Juzgadora cercenarle el derecho que tiene el Fiscal en su fase de investigación de la cual es el Ente Rector, a realizar actos de investigación que involucren los objetos materiales del delito habida cuenta del tipo penal que se imputó en la presente causa, es CONTRABANDO, previsto y sancionado en el literal “a” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que lo procedente en derecho, en apego a la normativa especial que rige, y a lo expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es negar la entrega de los vehículos solicitados…”
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, estiman los Miembros de esta Sala de Alzada, pertinente traer a colación la sentencia N° 2.674, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… el aseguramiento de los objetos pasivos del delito obedece a una doble finalidad. La primera: asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si fuese el caso, y la segunda: recabar elementos de prueba, si es que los bienes pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas se cita al autor FranK E. Vecchionacce, en su ponencia “Devolución de Objetos”, extraída de la obra “Prueba, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, pag 439, quien expresa lo siguiente:
“El carácter de imprescindible de un objeto según la Ley está referido esencialmente a la investigación, es decir, a la fase preparatoria, por lo que parece deducirse que el propósito de la no devolución es solamente la investigación y no los demás momentos procesales. Sin embargo, esto hay que armonizarlo con el artículo 280 del COPP, según el cual constituye finalidad de la fase preparatoria “la preparación de juicio oral y público”. De esto se saca que el Ministerio Público o el Tribunal pueden negar la entrega de un objeto si este se considera indispensable a los fines del juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los miembros de este Tribunal Colegiado, observan una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que si bien es cierto que efectivamente se encuentra evidenciada la propiedad que tienen las ciudadanas ELODIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARDILES y ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA, sobre los vehículos objetos de la presente controversia, y no obstante que en las actas que integran la presente causa, se observa contrato privado de arrendamiento, suscrito entre ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA y la firma mercantil Banana Shop. C. A., el Representante Fiscal determinó que dichos vehículos son imprescindibles para la investigación, por lo que los integrantes de esta Sala de Alzada comparten el argumento esgrimido por el juez A quo en la decisión recurrida al afirmar: “…que no puede cercenarle el derecho que tiene el Fiscal en su fase de investigación de la cual es el Ente Rector, a realizar actos de investigación que involucren los objetos materiales del delito…”.
Finalmente, concluyen los integrantes de esta Alzada que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que lo procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, mediante la cual el A quo NIEGA la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, 4X2, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, PLACAS: 88W-GAT, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: YA22186, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L48A22186, propiedad de la ciudadana ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALVIDIA (sic); del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, AÑO: 2004, COLOR: GRIS, USO: CARGA, PLACAS: 28A-DAD, SERIAL DEL MOTOR: 4A38474, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L448A38474M y del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 64N-GAU, SERIAL DEL MOTOR: 5A20913, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L058A20913, ambos propiedad de la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin que ello obste, para que una vez concluida la fase investigativa, mediante cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, puedan los referidos vehículos ser solicitados nuevamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho AYMAN MAKAREM MAKAREN, (INPREABOGADO N° 105.887), en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALDIVIA y ELODIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ARDILES; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 21 de Abril de 2005, en la cual ese tribunal NIEGA la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, 4X2, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, AÑO: 2004, COLOR: BLANCO, PLACAS: 88W-GAT, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: YA22186, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L48A22186, propiedad de la ciudadana ADRIANA CRISTINA PIEDRA SALVIDIA (sic); del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, AÑO: 2004, COLOR: GRIS, USO: CARGA, PLACAS: 28A-DAD, SERIAL DEL MOTOR: 4A38474, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L448A38474M y del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, PLACAS: 64N-GAU, SERIAL DEL MOTOR: 5A20913, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L058A20913, ambos propiedad de la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia confirma la decisión recurrida. Sin que ello obste, para que una vez concluida la fase investigativa mediante cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, puedan los vehículos objeto de la presente causa ser solicitados nuevamente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/ Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 201-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.