REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2551-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL:
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.
I
Han subido las presentes actuaciones a esta sala primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha (24) de Julio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. Rubís Gómez Vivas, por medio del cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes nombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión parcial del recurso de apelación se produjo el 21 de Julio de 2005, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Basándose en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho MIRLEN HERANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, plenamente identificado en autos, impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Julio de 2005, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO:
Denuncia la accionante en el tercer motivo del recurso, la supuesta violación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su dicho la Juzgadora de instancia, omitió darle cumplimiento a los extremos legales exigidos que hacen procedente la medida decretada, señalando que, a su opinión, la juzgadora aun y cuando no existen elementos de convicción, trata de justificar la actuación policial fundamentando en circunstancias inexistentes.
Alega la recurrente, que la juzgadora valoro de forma errada los testimonios de los ciudadanos que rindieron declaración en su correspondiente oportunidad, señalando por ultimo que de la recurrida se evidencia la falta de cumplimiento de los extremos legales por parte de la Juzgadora, por el hecho de que en su opinión, no concurren los supuestos exigidos para decretar la medida máxima de coerción personal.
MOTIVO CUARTO DEL RECURSO:
Con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa, la infracción del artículo 174 del referido texto legal, en virtud de que, y según su dicho, la Juzgadora de instancia, así como la secretaria del tribunal omiten firmar el auto de presentación de imputados, incumpliendo así lo previsto en la mencionada norma legal.
En merito de lo ante expuesto, es que se solicita la admisión del presente recurso, la nulidad de la decisión recurrida y se dicte decisión propia, solicitándose por ultimo la libertad del imputado de actas.
III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes y necesarias en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, que de seguido se pasan a analizar:
Arguye la accionante en el tercer motivo de su escrito recursivo, que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su dicho la Juzgadora de instancia, omitió darle cumplimiento a los extremos legales exigidos que hacen procedente la medida decretada, señalando que, a su opinión, la juzgadora aun y cuando no existen elementos de convicción, trata de justificar la actuación policial fundamentándose en circunstancias inexistentes.
En cuanto a la anterior denuncia, es necesario establecer lo señalado en la recurrida, a los fines de verificar la existencia o no del vicio alegado por al defensa, observándose que la recurrida establece lo siguiente:
“Primero: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor o participe del delito imputado por la ciudadana fiscal 23º del Ministerio Publico, como lo son: - Acta Policial de fecha 23-06-05, suscrita por los Oficiales HUGO RIVERA Placa 0550 y BERMUDEZ DARWIN Placa 0381, el cual deja constancia que practicaron una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la residencia ubicada en la calle 94 Carabobo con avenida 5 casa Nº 5-36 de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo donde una vez allí la propietaria del inmueble les permitió su acceso de manera voluntaria pudiéndose observar que en la tercera habitación la propietaria le manifestó que el inquilino era JHONNY NUÑEZ y que el mismo se encontraba en la calle 93 entre avenidas 5 y 6 en un puesto de ventas de empanadas
(…omisis…)
Una vez adentro realizaron la inspección de la misma observando que había un mueble tipo gavetero de color caoba donde se encontraba un peso electrónico de color oscuro MARCA TANITA, modelo 1480, una bolsa de material sintético de rayas de color celeste y blanco contentiva en su parte interior de un colador plástico de color naranja y malla blanca, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, un envoltorio de materia sintético de color verde claro amarrado con un hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga… omisis… e igualmente se encontraba junto a esto una licencia de conducir a nombre del ciudadano NUÑEZ EBRAT JHONNY GUILLERMO
(…OMISIS…)
Asimismo, aparece inserta a los folio (sic) 5, 6, 7 y 8 de la causa, las ACTAS DE ENTREVISTA suscrita (sic) por los ciudadanos DELGADO PACHECO ANDRES CORCINOI, VILLAMIZAR QUINTERO ARNOLDO JOSE, testigos de allanamiento quienes corroboran lo plasmado en el acta policial.- Entrevista de la ciudadana NUÑEZ EBRTA JACQUELINE COROMOTO, hermana del imputado, quien manifiesta que el imputado vive en la residencia allanada. Tercero: Existe la presunción razonable de fuga en razón de exceder la posible pena a imponer de diez años, aunado a la magnitud del daño causado siendo que es un delito que atenta cada día mas contra la juventud en nuestro país. Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT…”
Ahora bien a los fines de verificar lo señalado en la recurrida, consideran oportuno quienes aquí deciden, entrar a realizar el correspondiente análisis de las actas que integran la presente incidencia, observándose que corre inserta al folio Dos (02) de la misma, acta policial de fecha 23 de Junio del 2005, suscrita por los oficiales: O.P.D.M Nº 0550 HUGO RIVERA Y O.P.D.M Nº 0381 BERMUDEZ DARWIN, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan expresa constancia de la presente actuación:
“…seguidamente procedimos a realizar el llamado respectivo en la vivienda en cuestión donde se encontraba una ciudadana de contextura obesa de tez blanca de aproximadamente 1,65 quien vestía para el momento blusa de color blanco y pantalón deportivo de color celeste en una Sala de estar que se encontraba en el interior de la misma accediendo de forma voluntaria abrir la reja, al momento de encontrarnos en el área interna de la misma donde esta se identifico (sic) como la propietaria de la vivienda en cuestión, la misma en compañía de varios ciudadanos quienes residen en dicha residencia …omisis… al momento del ciudadano llegar al sitio se procedió a solicitar al mismo la apertura de la habitación de forma voluntaria indicando este que no residía en la misma por lo que procedimos a violentar la puerta de esta con una herramienta metálica denominada (pata de cabra) accediendo a la misma en compañía de los dos testigos y procediendo a la búsqueda de evidencia de interés criminalistico arrojando esto como resultado que en un mueble de tipo gavetero de color caoba se encontrase un (01) peso electrónico de color oscuro Marca TANITA, Modelo 1480, una (01) bolsa de material sintético de rayas de color celeste y blanco contentiva en su parte interior de un (01) colador plástico de color naranja y malla blanca, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga y un envoltorio de materia sintético de color verde claro amarrado con un hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga
…(omisis)…
de igual forma se encontraba junto a esta una (01) licencia de conducir de 2do Grado Serial 0938076 perteneciente al ciudadano NUÑEZ EBRAT JHONNY GUILLERMO C.I: 16.780.977, inquilino de la habitación…” (Resaltado de la sala).
Ahora bien, riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05) de las actas que conforman la presente incidencia, Acta de entrevista, suscrita por los testigos del procedimiento realizado, ciudadanos DELGADO PACHECO ANDRES CORCINO y VILLAMIZAR QUINTERO ARNOLDO JOSE, ante el mencionado cuerpo policial, mediante la cual dejan expresa constancia de la veracidad del acta policial antes señalada, indicando la forma en la cual se realizó el mencionado allanamiento, señalando que habían sido solicitados en calidad de testigos en virtud de la Orden de Allanamiento, que les fue mostrada, igualmente dejan constancia de las sustancias incautadas en la correspondiente actuación policial.
Igualmente, riela al Folio seis (06) de la presente incidencia, acta de entrevista, suscrita por la ciudadana ESPINA PEREIRA LUZ MARINA, mediante la cual deja expresa constancia entre otras cosas de que los funcionarios actuantes le mostraron la orden de allanamiento respectiva, dejando constancia de la incautación de las sustancias mencionadas en el acta policial, señalando que “…la gente decía que el vendía drogas pero yo no lo creía, yo veía que al joven JHONY lo llamaba mucha gente y yo sospechaba que vendía esa porquería…”.
De igual forma, riela al folio siete (07) de la presente incidencia, Ata de entrevista suscrita por la ciudadana NUÑEZ EBRAT JACQUELINE COROMOTO, quien es hermana del imputado de actas, mediante la cual deja expresa constancia de que al momento que arribaron los funcionarios actuantes su hermano le hizo el comentario: “…Jacqueline como que me caí, me descubrieron, voy para la cárcel…”, dejando constancia igualmente de la sustancia incautada y de que había escuchado comentarios de la gente acerca de que efectivamente su hermano realizaba venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De los extractos transcritos con anterioridad, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa que es notable que de actas se evidencian fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado, al igual que para estimar que el ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, es el autor o participe del hecho punible investigado, convicción que surge del acta policial transcrita, aunado al hecho de que los testigos son concurrentes en sus declaraciones al momento de señalar la descripción del lugar en el cual se efectuó el correspondiente allanamiento, señalando la ciudadana propietaria de la vivienda que la habitación donde incautaron las sustancias, estaba alquilada al imputado de actas, siendo verificada esta información por la propia hermana del imputado de actas, todo lo cual hace presumir con fundamento que él es el participe o autor del hecho punible investigado, observándose de igual forma el eminente peligro de fuga, el cual se encuentra determinado por el hecho de que la pena que podría llegarse a imponer al imputado de actas, excedería de 10 años, observándose igualmente la magnitud del daño causado, siendo el delito imputado el de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Establecido lo anterior, necesariamente debe señalarse que la juzgadora si indicó y apreció los componentes de actas, señalando que: “Primero: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”.
Igualmente señala la Juez de Instancia, en la recurrida que a su criterio “…Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es autor o participe del delito imputado por la ciudadana fiscal 23º del Ministerio Publico…”; evidenciándose de actas que se establecieron cuales fueron dichos elementos.
En este orden de ideas, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la recurrida señaló además los argumentos en base a los cuales consideraba cumplido el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estableció: “…Existe la presunción razonable de fuga en razón de exceder la posible pena a imponer de diez años, aunado a la magnitud del daño causado siendo que es un delito que atenta cada día mas contra la juventud en nuestro país…”
A criterio de esta Sala, resulta claro que en el presente caso la juzgadora acoge el criterio fiscal expuesto en la Presentación del imputado mediante el cual considera que la conducta que ha observado frente a las leyes (atendiendo a la naturaleza del delito) hasta esta oportunidad hace presumir la existencia de que se evada del proceso.
En cuanto a la fundamentación que hace el juzgado a quo, en relación de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de actas, establece el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “La privación de libertad en el proceso penal”, que la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso.
Esta consideración de la pena y la gravedad del delito a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años…”
Por lo que, al considerar el Juzgado a quo que existía peligro de fuga, en atención a la pena a imponerse en caso de una sentencia condenatoria y a la magnitud del daño causado, ajusta su actuación al estricto cumplimiento del Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la primera instancia actuó conforme a derecho al verificar, la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo que existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas ha sido el autor o participe de los hechos investigados, apreciando las circunstancias del presente caso, evidenciando de las mismas un peligro inminente de fuga, razón por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.
En el caso in comento se evidencia que el órgano jurisdiccional si consideró todos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se deja establecido y lo cual ha sido ratificado por esta Sala, entendiéndose que la privación judicial preventiva de libertad debe considerarse como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan; tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal si es desarrollada en el marco de un proceso conforme a las formas y requisitos legalmente y constitucionalmente establecidos.
En merito de lo antes expuesto, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la Tercera denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en el cuarto motivo del recurso interpuesto, se evidencia que en el mismo se denuncia con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 174 del referido texto legal, en virtud de que, y según el dicho de quien recurre, la Juzgadora de instancia, así como la secretaria del tribunal omiten firmar el auto de presentación de imputados, incumpliendo así lo previsto en la mencionada norma legal.
Al respecto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que se encuentra agregada a la presente incidencia, copias de la decisión recurrida, en virtud del ofrecimiento como prueba realizado por la defensa, las cuales fueron previamente certificadas por la secretaria del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciándose del folio diecinueve (19) de la misma, las rubricas plasmadas en el acto de Presentación de imputados, tanto por la Dra. RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Juez Tercera de Control, como de la Abog. NAEMI POMPA, en su carácter de Secretaria (E) del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciándose de tal manera la inexistencia del vicio denunciado; razón por la cual se desestima esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la diligencia suscrita por la defensa de actas Abog. MIRLEN HERNANDEZ, presentada en fecha 22 de Julio del presente año, mediante la cual consigna copias de la presente causa, señalando que las mismas fueron previamente certificadas por la Secretaria del Juzgado de instancia, este tribunal observa que dichas copias, no se encuentran realmente certificadas por la secretaria del a quo, en virtud de que aun cuando las mismas presentan el sello húmedo del tribunal, estas no se encuentran suscritas por la secretaria del mismo, no evidenciándose de igual forma el auto mediante el cual se certifican, y no observándose que las mismas se encuentren debidamente foliadas, razón por la cual a dichas copias no se le debe dar el valor probatorio pretendido por quien las consigna. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, vista la anterior situación, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera prudente remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que en caso de que considere necesario se realicen la investigación de rigor y se aperture el procedimiento administrativo que corresponda, en consideración a los resultados arrojados por la investigación.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, plenamente identificado en autos, en contra del auto de fecha (24) de Julio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. Rubís Gómez Vivas, por medio del cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes nombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que en caso de que considere necesario se realicen la investigación de rigor y se aperture el procedimiento administrativo que corresponda, en consideración a los resultados arrojados por la investigación.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ CELINA PADRON ACOSTA.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los (22) días del mes de Julio de 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación; Nº 227-05.
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS