REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2535-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera el profesional del derecho abogado EURO ISEA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.937.522, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 390-05, de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al imputado de autos, supra identificado; por ser reincidente el mismo y no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 494 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez MANTIENE LA DECISION DE SU INGRESO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DE LA RECURRENTE-

Contra la decisión Nro. 390-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho EURO ISEA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5ª del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente, que su defendido admitió por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, su responsabilidad penal en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, investigación llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y causa 4C-315-02 del Juzgado antes mencionado; en donde actúo el recurrente como defensa del imputado; así mismo el ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ admitió por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal la responsabilidad penal que le imputara la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por considerarlo autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, esta vez teniendo como defensores a los abogados ALBERTO JURADO Y JAVIER SOTO. Sin embargo narra el recurrente, que pocos días antes de haberse producido el segundo caso donde se vio envuelto su defendido, el prenombrado Juzgado Cuarto de control, notificó a dicho ciudadano que había resuelto cesar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había impuesto, en virtud de haberse decretado el Archivo Fiscal de la investigación seguida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Sin embargo, según el recurrente, dichos abogados defensores incurrieron en un error al permitir que el imputado admitiera los hechos en el segundo caso, puesto que estos desestimaron hacer uso de otros medios de defensa; también expresa que el Ministerio Público nunca debió dictar dos (02) actos conclusivos en una misma causa y mucho menos el Tribunal de Control homologar dicha situación.

El Recurrente manifiesta que su defendido ha cumplido cabalmente con todos y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas con ocasión al beneficio que le otorgó el Tribunal Cuarto de Ejecución con relación al primer delito cometido, así mismo dicho ciudadano, según el recurrente, ha venido desarrollando una vida digna, al lado de su familia con fundamento en una actividad laboral honorable.

Así mismo expone que los delitos por los cuales fue condenado su defendido se consideran por la ley como de menor entidad, y que debido a la situación que se vive en los centros penitenciarios del país no está garantizada la integridad física de este ciudadano y de ningún otro.

Por último considera el recurrente que la decisión apelada puede tener carácter legal más no justo, y el artículo 257 de la Constitución Nacional obliga pronunciarse hacía la justicia, puesto que considera es injusto ordenar el ingreso de su defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo en virtud de un error cometido por los defensores en el segundo caso de dicho ciudadano, error este que fueron inducidos a su vez por un error en la actuación de un fiscal del Ministerio Público y que fue homologado por un Juez de Control, el cual estaba obligado a evitar que esto sucediera,.



III
CONTESTACION DE LA APELACION POR PARTE DEL MINISTERO PUBLICO

Frente al recurso interpuesto contra la decisión recurrida; la profesional del derecho, ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público que es oportuno resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el artículo 494 las condiciones requeridas para acordar la Suspensión Condicional de la Pena, entre las que se encuentran:

“1.- Que el Penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.”
“5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

Señala el Ministerio Público que sobre el penado NERIO JOSE GONZALEZ, recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, con lo que se pone de manifiesto la participación activa del mismo en dos (02) hechos punibles por los que fue condenado en diferentes fechas, y aún cuando la defensa del penado alega que la segunda condena por admisión de los hechos obedeció a la creencia que tenía el mismo de que la primera causa estaba en situación de archivo fiscal, tal posición es contradictoria, por cuanto precisamente para el momento de esa segunda condena el mismo ya se encontraba bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue acordada por el Tribunal de Ejecución, por lo que ya recaía sobre este una condena definitivamente firme por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, señalando que el segundo delito por el cual fue condenado ocurrió en fecha 30-06-04, es decir antes de los diez años de haber cumplido la primera sentencia condenatoria, lo cual evidencia la reincidencia del penado NERIO JOSE GONZALEZ, que en su caso particular se encuadra con lo previsto en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la REINCIDENCIA, que establece:
“…El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el maximun de la que asigne la Ley…”


Finalmente el Ministerio Público señala que al penado NERIO JOSE GONZALEZ, se le otorgó con anterioridad y en su debida oportunidad la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual le fue revocada por estar incurso como ya se indicó en la comisión de un nuevo delito, recayendo sobre éste una nueva sentencia condenatoria, pudiéndose determinar claramente que el mencionado penado no cumple con los requisitos antes señalados previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor nuevamente de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; es por lo cual solicita el Ministerio Público que se declare sin lugar dicho recurso y se ratifique la Resolución Nro. 390-05 de fecha 31-05-05 en la causa 4E-105-03, a través de la cual se niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NERIO JOSE GONZALEZ.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ, fue condenado en una primera oportunidad, al haber admitido los hechos que se le imputaron en fecha 13-10-03, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, hecho ocurrido el día 07-06-02, correspondiendo conocer de esta causa al Juzgado cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; y en fecha 29-04-04 dicho juzgado, según resolución Nro. 182, le concedió la medida de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena al penado NERIO JOSE GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 494 del señalado código orgánico.

En fecha 04-10-04, el penado NERIO JOSE GONZALEZ, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en una segunda ocasión al haber admitido los hechos que le fueron imputados, a cumplir una pena de dos (02) años de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, hecho ocurrido el 30-06-04, la cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando la causa signada bajo el Nº 3E-211-04.

En fecha 25-01-05 el Juzgado Cuarto de Ejecución, mediante auto, acuerda acumular las causas Nros. 3E-211-04 y 4E-105-03, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-01-05, mediante comunicación Nro. 253-05 el Juzgado Cuarto de Ejecución solicita a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público emita opinión fiscal en torno a la procedencia de la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NERIO JOSE GONZALEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 16-02-05 dicha Fiscalía conforme la opinión del Juzgado Cuarto de Ejecución, solicita la Revocatoria de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al antes mencionado penado, en virtud de estar incurso el mismo en la comisión de otro hecho punible ocurrido cuando se encontraba en la medida que le fue otorgada en fecha 29-04-04 y por el cual fue condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-02-05 el Juzgado Cuarto de Ejecución, según decisión Nro. 067-05 acuerda revocar al penado NERIO JOSE GONZALEZ, la Suspensión Condicional de la Pena que le fue otorgada en su oportunidad, ordenando el ingreso del mismo a la Cárcel Nacional de Maracaibo; y en fecha 02-03-05 el Juzgado Cuarto de Ejecución, según decisión Nro. 094-05 ordena la acumulación de las dos sentencias condenatorias dictadas en distintos procesos en contra el penado NERIO JOSE GONZALEZ, declarando un nuevo cómputo por acumulación de penas, quedando el mencionado penado sujeto a cumplir un total de pena de tres (03) años de prisión.

Al respecto, la Sala observa:

El Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena es un instituto procesal que obedece a expresas razones de política criminal en el área penitenciaria, creado con la finalidad de funcionar como una medida alterna al cumplimiento de la pena y no como un beneficio propiamente dicho, toda vez que el mismo implica la imposición de ciertas medidas de restricción para el penado, quien sometido a un período de prueba de no cumplir las condiciones impuestas, pierde la medida alterna que le ha sido concedida bajo la figura de la revocatoria.

Dichas formulas alternas al cumplimiento de la pena obedecen, al principio de progresividad del sistema penitenciario contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, mediante el cual se establece que el Estado garantizará una sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno… y que en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)

Sin embargo es preciso señalar que la misma Constitución Nacional en su artículo 284, establece cuales son las funciones del Ministerio Público, y entre ellas destaca esta Sala la contenida en el ordinal 2º “…garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo, y el debido proceso…” (Resaltado de la sala), y esto como corolario de los principios fundamentales de nuestra carta política que reconoce y exalta un estado democrático de derecho y justicia que postula como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona, el ejercicio democrático de la voluntad popular y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (Resaltada de la Sala).

El delito presenta una doble acepción, una primera de ellas es legal, por miedo de la cual el delito constituye una conducta típica, antijurídica y culpable que lesiona el bien jurídico protegido por la norma, y de allí presenta su acepción moral, considerándose entonces la conducta criminal como un desvalor negativo de la sociedad. En algunos casos el delito es susceptible de afectar únicamente esferas individuales del perjudicado que no le interesa al Estado perseguir de pleno derecho, facilitando al agraviado las vías y procedimientos legales para su persecución y castigo. Pero en otros casos, el delito genera una afectación a bienes jurídicos que son de vital importancia para un Estado, un daño social que trasciende las esferas particulares de los hombres y repercute en intereses colectivos, encontrándose el Estado, obligado a perseguir y sancionar tales conductas de manera directa como titular de la acción penal en los delitos de acción pública. Por ello es oportuno recordar que siendo el impacto social que genera el delito variable, esto atendiendo al bien jurídico lesionado en cada caso individualmente considerado, no pueden existir generalidades absolutas en esta materia, siendo necesario que el proceso de juzgamiento se haga de manera particular a cada caso concreto, produciéndose con la sentencia una norma individual que responda a interese justos que garanticen la igualdad de las partes.
En consecuencia de lo antes expuestos verifica este Tribunal Colegiado que la normativa aplicable al régimen jurídico del penado de auto, conlleva a observar las disposiciones contenidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, entre ellas las que específicamente se refieren al caso subjudice, a saber la norma contenida en el artículo 14 de la referida ley que exige el cumplimiento acumulativo de los requisitos de procedibilidad del instituto de al SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (hoy regulado por el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal)
En este mismo orden de ideas el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:
“Articulo 500.- Revocatoria. El Tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”. (negritas y subrayado de la Sala).

Igualmente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional d la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:…1. Que el penado no sea reincidente. Según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia…5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito…” (negritas y subrayado de la Sala).
Observa esta Sala que el Juez de Ejecución actuó apegado a derecho al momento de revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NERIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.937.522, por ser reincidente y no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que el penado de autos es reincidente, puesto que en fecha 02-10-1989 le fue otorgado el Beneficio de Sometimiento a Juicio por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, por el lapso de dos (02) años, como autor del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves; antecedentes estos que el Tribunal Cuarto de Ejecución no consideró como motivo para no otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que había transcurrido más de diez (10) años, y de conformidad con el artículo 100 del Código Penal, le concedió el beneficio. Sin embargo, y luego de someterlo a consideración del Ministerio Público, procedió a revocar dicho beneficio por cuanto sobre el penado recayó nueva Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NANCY GUADALUPE BOSCAN, hecho punible ocurrido cuando se encontraba bajo medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada en fecha 29-04-2004, actuando de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Analizados como han sido los puntos previos, esta Sala acuerda DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado EURO ISEA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.937.522, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 390-05, de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al imputado de autos, supra identificado; por ser reincidente el mismo y no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 494 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez MANTIENE LA DECISION DE SU INGRESO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO; todo de conformidad con los artículos 494, 500, 501 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado EURO ISEA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.937.522, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 390-05, de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al imputado de autos, supra identificado; por ser reincidente el mismo y no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 494 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez MANTIENE LA DECISION DE SU INGRESO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO; y en consecuencia se MANTIENE la decisión recurrida de conformidad con los artículo 494, 500, 501 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,



DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 224-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS



CAUSA N° 1Aa.2535-05
CCPA/jf