REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2530-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA CHAPARRO SEVERIN, contra la decisión de fecha 06 de Mayo del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signada bajo el N° 1S-071-05, mediante la cual se negó la entrega material en calidad de déposito del vehículo marca: DAEWOD, modelo: Matiz Se Sic, uso: particular, serial de carrocería: KLA4M11BDYC483806, serial del motor: F8CV485229, años: 2000, color: plata, clase: automóvil, placas VAY-19Z, a la ciudadana CARMEN FELICIA CHAPARRO SEVERIN.

En fecha 01 de Junio de 2005, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a las otras partes a los fines de que den contestación del recurso.

En fecha 10 de Junio de 2005, el tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que conste en actas escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 27 de Junio de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta al presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Junio del 2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, solicitándose actuaciones.

En fecha 12 de Julio de 2005, se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante comunicación N° ZUL-15-1843-05, de fecha 11 de Julio de 2005, constante de -46- folios útiles.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora en su escrito recursivo se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, como primer motivo, que el vehículo que solicita su representada es de su única propiedad, tal y como se evidencia del documento contrato de compra venta de fecha 25 de septiembre de 2003, siendo que dicho vehículo le fue incautado en fecha ocho (08) de Julio de 2004, durante una revisión de rutina efectuada por funcionarios adscritos a la Guardía Nacional de Venezuela, quienes en dicha oportunidad manifestaron que el documento de propiedad del INTT (SETRA) era falso y que el vehículo presentaba adulteración de seriales.

Refiere el accionante que su representada adquiere el referido bien de buena fe y bajo engaño obrado por un gestor, quien le proveyó el referido documento.

Aduce que consignó la documentación necesaria a los efectos de demostrar la buena fe de su representada y que solito la practica de una nueva experticia, constando en actas toda la cadena documental del mencionado vehículo.

Argumenta además que la experticia realizada con posterioridad a la detención del vehículo, certifica y comprueba que el vehículo esta en plena regularidad y que sus seriales y componentes son enteramente originales, así como no presenta problemas con su origen.

No obstante, refiere el accionante, el fiscal del Ministerio Público niega la entrega del vehículo, basándose en la primera experticia realizada por la guardia nacional, en la cual aparecen los seriales suplantados y la falsedad del titulo.

Aunado a ello, aduce que corre inserto en actas la opinión fiscal mediante la cual señala que el vehículo es “prescindible” para la investigación alegando la falsedad del titulo de propiedad y la suplantación de los seriales.

En base a la opinión fiscal, el órgano jurisdiccional niega la entrega del vehículo, con lo cual considera el accionante que se vulnera la autonomía e independencia de los jueces, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, finalidad del proceso, inmediación, normas de regulación judicial, atribuciones de los tribunales y el Ministerio Público, entre otros.

Denuncia que la opinión fiscal acerca de que el vehículo resulta “PRESCINDIBLE” se encuentra inmotivada.

Por otro lado, denuncia el accionante que la causa contentiva de las actuaciones desplegadas en ocasión al caso que nos ocupa nunca ha salido del Ministerio Público, lo cual significa que el tribunal no ha tenido acceso a las actas, por lo que el tribunal decidió sólo con el informe inmotivado, omitiéndose la consideración de la experticia que favorece a su representada.

Denuncia que la recurrida ha interpretado de manera errónea el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y desaplica el artículo 312 ejusdem.

Señala que no consta en la recurrida las consideraciones del tribunal para concluir que es indispensable conservar el vehículo.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en atención a la competencia que le es delimitada a esta Sala de Alzada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 441, de seguido se pasa al conocimiento de los puntos que han sido impugnados en base a las siguientes consideraciones:

Refiere el accionante en primer lugar que se encuentra demostrado suficientemente en actas el derecho de propiedad sobre el bien que invoca.

En cuanto a tal alegato observa esta Sala que corre inserto al folio (03) de la incidencia levantada por el Ministerio Público en cuanto a la investigación, acta policial de fecha 08 de julio de 2004, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 33, proceden a dejar constancia de que siendo las 13:00 horas de la tarde del día 08 de julio, se encontraban de comisión por el sector puerto azul, fijando un punto de control oportunidad en la cual visualizaron un vehículo, el cual al ser inspeccionado se detectó que el certificado de registro de vehículo era presuntamente falso, el acta de revisión presentada era falsa, por lo que vista esta irregularidad se procedió a la detención del mismo.

Posteriormente, en fecha 09 de Julio de 2004, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional procedieron a elaborar un experticia de reconocimiento al referido vehículo, concluyéndose en la misma que el seriadle carrocería body se encontraba suplantado y el serial de compacto resultó suplantado.

En ocasión a estas actuaciones, en fecha 19 de julio del 2004, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público dictó orden de inicio de investigación, siendo que bajo las instrucciones de este organismo y mediante comunicación de fecha 30 de Julio de 2004, signada bajo el N° CR3.D33.SIP.OIEV 568, emanada de la Guardia Nacional, se consigno en la investigación experticia realizada al certificado de registro de vehículo, la cual concluyo que el referido documento era falso.

Asimismo en fecha 12 de agosto del 2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite comunicación N° 9700-059-4233, adjunta de experticia de reconocimiento, avaluó real y consulta a SIIPOL e inspección ocular realizada al referido vehículo la cual concluyo que el seriadle carrocería, de seguridad y motor se encontraban en estado original.

De las actuaciones referidas con anterioridad puede evidenciarse en primer lugar que reposan en actas dos experticias, la primera practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y la segundo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales presentan conclusiones contrapuestas y contradictorias; esta circunstancias genera la necesidad por parte del Ministerio Público de practicar otras actuaciones a los fines de dilucidar este punto controvertido.
En este sentido, ha sostenido esta Sala de Alzada en auto precedentes, el legislador establece dos parámetros claros de obligatorio y concurrente cumplimiento. Así vemos como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…”

En ocasión a esta normativa, la posición jurisprudencial ha establecido lo siguiente: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.)

De los criterios establecidos con anterioridad se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal; los cuales pueden resumirse en los siguientes: a) que el bien solicitado no sea indispensable para la investigación, y b) que la parte solicitante demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

Por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra en clara obligación de verificas AMBOS parámetros en la oportunidad de pronunciarse al respecto, siendo que de faltar alguno de ellos, se traduce en la improcedencia de la solicitud, con tal argumento pretende la Sala aclarar al solicitante de que el parámetro que pretende invocar no resulta suficiente.

Precisado lo anterior, considera la Sala que si bien es cierto la recurrida solo considero el parámetro de imprescindibilidad del bien, dicho parámetro resulta completamente ajustado a derecho toda vez que como se ha establecido con anterioridad, al existir experticias contradictorias el Ministerio Público debe ahondar en la investigación. En cuanto a esta condición refiere la parte actora en su acción impugnatoria que la opinión fiscal emitida ha sido de “prescindibilidad”, no obstante de una revisión de las actas que conforman la presente incidencia y tal y como lo ha establecido la recurrida mediante comunicación N° ZUL-15-2119-04, de fecha 17 de agosto del 2004, comunicación N° ZUL-15-2649-04, de fecha 08 de octubre de 2004, comunicación N° ZUL-15-3020-04, de fecha 09 de noviembre del 2004, comunicación N° ZUL-15-936-05, de fecha 27 de abril del 2004, la representación fiscal ha manifestado que el vehiculo es IMPRESCINDIBLE, estableciendo además la representación fiscal la motivación para ello, cuando de manera textual afirma “por cuanto esta Representación Fiscal solicito mediante oficio N° ZUL-15-935-05, de fecha 27 de abril de 2005, a la planta ensambladora DAEWOO, la información pertinente”.

De manera consona con el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, esta Sala de Alzada en autoprecedente reiterado ha indicado las condiciones que permiten determinar a quien corresponde el derecho de propiedad de un bien mueble o inmueble.

Por otro lado, considera la Sala que el medio presentado por el solicitante mediante el cual pretende acreditar el derecho que invoca resulta insuficiente, toda vez que reposa en actas una experticia que señala que el mismo es falso, lo cual se suma a las razones que hacen improcedente la solicitud y ello obedece a que, para garantizar de manera ineludible el derecho constitucional a la propiedad, no debe existir dudas en cuanto a la correspondencia del bien solicitado y el derecho aducido sobre el, para lo cual el órgano competente deberá practicar las actuaciones pertinentes, tiempo en el cual el bien de manera ineludible debe ser considerado imprescindible, toda vez que el Ministerio Pública practicará las actuaciones pertinentes a los fines de dilucidar la duda planteada.

Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de agosto de 2004, caso: D.S. Sánchez en amparo, cuando afirmó que “los vehículos automotores que se incauten y que no sean imprescindibles para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios del mismo (…)”

El referido criterio jurisprudencial ha sido ratificado en innumerables decisiones de la mencionada sala, entre ellas la emitida en fecha 03 de septiembre del 2004, caso: J. Quevedo en amparo.

Aún en aquellos casos en los cuales se alegue la buena fe, resulta procedente practicar todas las actuaciones necesarias tendentes a comprobar sin que medie duda la legitimidad del derecho invocado, individualizar el bien y establecer de manera inequívoca la relación entre ambos.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de febrero de 2005, caso Z.M González en amparo, en la cual precisó: “(…) En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitará la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho. Al respecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el (…)”.

Por lo que, al reconocer la parte actora que existe en actas un experticia elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que indica que el medio mediante el cual se pretende alegar el derecho de propiedad es falso y que existen experticia contradictorias en cuanto a los parámetros de identificación del vehículo, reconoce que existe una situación controvertida con respecto a ese punto que debe ser objeto de actuaciones de investigación a los fines de dilucidar este punto, lo cual ha sido confirmado con la investigación realizada por el Ministerio Público.

En base a estas argumentaciones, esta Sala de Alzada comparte los alegatos sostenido por el juez de instancia, toda vez que se encuentran pendiente la practicas de las actuaciones a los efectos por parte del Ministerio Público, siendo el vehículo es imprescindible para la investigación y que no puede establecerse, en la actualidad, sin lugar a dudas un vinculo entre el bien solicitado (que presenta caracteres adulterados) y el derecho que se reclama; siendo lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA CHAPARRO SEVERIN, contra la decisión de fecha 06 de Mayo del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signada bajo el N° 1S-071-05, mediante la cual se negó la entrega material en calidad de déposito del vehículo marca: DAEWOD, modelo: Matiz Se Sic, uso: particular, serial de carrocería: KLA4M11BDYC483806, serial del motor: F8CV485229, años: 2000, color: plata, clase: automóvil, placas VAY-19Z, a la ciudadana CARMEN FELICIA CHAPARRO SEVERIN.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FELICIA CHAPARRO SEVERIN, contra la decisión de fecha 06 de Mayo del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, signada bajo el N° 1S-071-05, mediante la cual se negó la entrega material en calidad de déposito del vehículo marca: DAEWOD, modelo: Matiz Se Sic, uso: particular, serial de carrocería: KLA4M11BDYC483806, serial del motor: F8CV485229, años: 2000, color: plata, clase: automóvil, placas VAY-19Z, a la ciudadana CARMEN FELICIA CHAPARRO SEVERIN.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los (22 ) del mes de julio de dos mil cinco (2005). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LEANY ARAUJO RUBIO CELINA PADRON ACOSTA
LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA MENDEZ

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 228-05 en el libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA MENDEZ

DWCL/zygm
Causa: 1Aa.2530-05.