REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2512-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL (S)
SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ
Inició el presente procedimiento recursivo mediante los recursos de apelación interpuestos por el Abogado JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.470, obrando en su carácter de defensor de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ y por la Abogada BLANCA YAMILE RUBIO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.973, obrando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR, todos plenamente identificados en autos, en contra el auto de fecha 25 de Abril del año 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a cargo de la Abog. GLENDA MORAN RANGEL, por medio del cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada, declaro extemporáneo el escrito consignado por la defensa, improcedente la Solicitud de decreto de Privación de Libertad en contra de la Imputada de actas, imponiéndole Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestimo la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se ordenó la restitución inmediata del dinero entregado en su oportunidad a la victima, tal y como había sido ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y finalmente ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha (13) de Junio del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, siendo reasignada dicha ponencia en fecha 14 de Julio del año 2005 correspondiendo la misma a la Jueza Profesional (S) SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el (20) de Junio de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia con base en las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y advierte la presencia de un error esencial de procedimiento, que se traduce en violación a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se produce el siguiente análisis:
En fecha 14 de Abril de 2005, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, presidido por la Jueza Primera de Control Abog. GLENDA MORAN RANGEL, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra de la acusada OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 468 del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos investigados, delito este cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR.
Ahora bien, corre inserta a los folios (871 al 877) de la presente causa, Acta de Audiencia Preliminar, en la cual el fiscal del Ministerio Publico expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la Acusación Fiscal que introdujera en tiempo hábil, el Fiscal que me antecedió por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 23-03-2004, la cual corres inserta a los folios del 1 al 9, cuerpo 01 de la causa, en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por considerarla responsable del delito establecido en el articulo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, hecho en el cual aparece como victima el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR FUENMAYOR…
…(OMISIS)…
Esta Representación Fiscal con fundamentos de hecho y derecho considero (sic), aplicable lo establecido en el articulo 11 de la Ley Penal a la Protección a la Actividad Ganadera, la cual es considerada una Ley Especial, que fue creada con el objeto de poder sancionar los delitos relacionados con la actividad ganadera, por lo tanto esta ley, debe ser aplicada y fue la intención del Legislador de forma autónoma sin concordancia de ningún tipo. Con relación a lo mencionado, este Ministerio Publico, solicita la subsanación que establece en el escrito de Acusación Fiscal que realizara mi antecesor, donde hace concordancia con el articulo 468 del Código Penal, siendo modificado este articulo al 466 según Reforma…” (Subrayado de la Sala)
Una vez finalizada dicha audiencia, la Juez de instancia, resolvió lo siguiente:
(…)
Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente Audiencia Oral, por un lapso de Cuatro Horas, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora a hacer la siguiente exposición: Como quiera que la Defensa Técnica Privada de la Imputada, Abogado LUIS PAZ CAIZEDO, en este acto ha expresado entre otros que al momento de realizar sus planteamientos el representante del Ministerio Publico, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, ha ratificado su escrito Acusatorio y al mismo tiempo cambia los hechos, que realizó una subsanación a la Acusación y relata otra serie de alegatos, que introduce elementos nuevos que obligarían a suspender esta Audiencia y fijar una nueva para contestar los alegatos de la Representación Fiscal. Que luego de 2 años, el Ministerio Publico, se ha dado cuenta que el articulo 11 de ka Ley de Protección a la Actividad Ganadera, es de orden publico. Con vista a lo expuesto, este Juzgado, como órgano controlador, obligado a asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (articulo 334 Constitucional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a la persona de la imputada, considera ajustado a derecho dicha solicitud, en consecuencia se suspende la presente Audiencia Preliminar, y se le concede un lapso de Cinco (05) días hábiles a la Defensa Técnica Abogado LUIS PAZ CAIZEDO y la Imputada OLGA LUISA URDANETA, a los fines de que presenten los alegatos correlativos respecto de los hechos nuevos (Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal). Se convoca a la partes aquí presentes, para el día Lunes Veinticinco (25) del presente mes y año, a la Una Horas y Treinta minutos d e la Tarde, para dar continuidad al acto procesal iniciado en el día de hoy…”.
Para arribar a esta conclusión, la sentenciadora de instancia no observó cada uno de los alegatos realizados oralmente por las partes presentes, dentro de los cuales obviamente se encontraba la exposición fiscal, teniendo igualmente acceso a las actuaciones que conformaban la investigación presentada en el acto de audiencia preliminar.
Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…”
“Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”
“Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.”
Las normas anteriormente transcritas, señalan las oportunidades procesales en las cuales tanto el Fiscal del Ministerio Publico, como el Juez de Instancia están facultados para realizar subsanaciones o cambios de calificaciones e introducir hechos nuevos a los alegados en la acusación inicial.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia la circunstancia establecida en el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la subsanación por defecto de forma, en virtud de que el Ministerio Publico, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y procesales, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, realizó en su oportunidad la corrección formal de calificación que se había dado en un principio; en consecuencia, se debe señalar que mal podía el a quo suspender la Audiencia Preliminar, en virtud de la supuesta integración de nuevos hechos por parte del Ministerio Publico, y menos aun cuando tal situación no fue solicitada por el representante fiscal, ni por el querellante, tal y como lo establece la citada norma pues, la suspensión por inclusión de hechos nuevos, solo procede en la fase de Juicio, según lo señala el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, razón por la cual y visto que la Juzgadora de Instancia, suspendió la correspondiente Audiencia Preliminar, si haber verificado previamente los requisitos establecidos en la norma antes citada, se confirma claramente una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, establecido en el Ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, y con la finalidad de establecer la definición de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y los supuestos en los cuales se evidencia la Violación de dicha Garantía, consideran oportuno los miembros de esta Sala, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 80 de fecha (01) de Febrero del año 2001, Exp. Nº 00-1435, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.
Establecido lo anterior, es deber de quienes conforman esta Sala de Alzada, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley declarar, de oficio, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar que se inició en fecha (14) de Abril de 2005 y se concluyó en fecha (25) de Abril del año 2005 realizada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a cargo de la Abog. GLENDA MORAN RANGEL.
En relación a la declaratoria de nulidad de oficio, se considera oportuno señalar lo que al efecto establece los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Resaltado de la Sala).
En este estado, se considera adecuado traer a colación el criterio, que en cuanto a la figura de la Nulidad, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha (10) de Enero del año 2002, expediente Nº 2002-0578, con ponencia del Magistrado (S) Julio Elías Mayaudón, en la cual se estableció lo siguiente:
“...El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales…” (Resaltado de la Sala)
Igualmente, consideran quienes aquí deciden que en relación a la nulidad de oficio, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha (12) de Diciembre del año 2002, Expediente Nº 02-0468, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“…1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la Sala)
En consecuencia de lo expuesto, y visto que se ha verificado la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, establecido en el Ordinal 1º del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Alzada, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley declara, de oficio, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar que se inició en fecha (14) de Abril de 2005 y se concluyó en fecha (25) de Abril del año 2005 realizada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a cargo de la Abog. GLENDA MORAN RANGEL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los actos subsiguientes de aquel que resultó anulado por imperativo del artículo 196 Ejusdem.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) DE OFICIO, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar que se inició en fecha (14) de Abril de 2005 y se concluyó en fecha (25) de Abril del año 2005 realizada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a cargo de la Abog. GLENDA MORAN RANGEL, por medio de la cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada, declaro extemporáneo el escrito consignado por la defensa, improcedente la Solicitud de decreto de Privación de Libertad en contra de la Imputada de actas, imponiéndole Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestimo la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se ordenó la restitución inmediata del dinero entregado en su oportunidad a la victima, tal y como había sido ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y finalmente ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los actos subsiguientes de aquel que resultó anulado por imperativo del artículo 196 Ejusdem.
2) ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que han dado lugar a esta nulidad, la cual tendrá que celebrarse ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la extensión Santa Bárbara, distinto al que dictó la decisión que por medio del presente fallo se anula.
Publíquese, regístrese y bájese la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIDOS ( 22 ) días del mes de Julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el Nº 225-05en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2512-05
DWCL/ach