REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 2529-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES:
SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación presentada conformidad con lo establecido en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal por la Profesional del Derecho ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 236-05, de fecha 25-05-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la DRA. RAIZA RODRÍGUEZ mediante la cual le concede al penado VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, el Beneficio de Libertad Condicional.
Recibida la causa en fecha (27) de Junio del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, siendo reasignada dicha ponencia en fecha 21 de Julio del año 2005 correspondiendo la misma a la Jueza Profesional (S) SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día (01) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la recurrida de fecha 25 de Mayo de 2005, realizó entre otras cosas los siguientes planteamientos:
“…Ahora bien, de la lectura se puede evidenciar la síntesis evolutiva de las áreas evaluadas tales como la familiar, laboral disciplinaria y la adaptabilidad, las cuales arrojan como lo es PRONOSTICO: “(…) Se propone FAVORABLE en razón a: - Primario en cárcel.- Capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad.- Por temor a la reclusión esta dispuesto a evitar la reincidencia. – Antecedentes y motivación laboral…”; así como del perfil psicológico, se puede leer: “(…) Su progreso cognitivo preservado y funcionamiento intelectual promedio con habilidades relacionadas a la escolaridad alcanzada… estructura de personalidad proyecta características de egocentrismo e influencia externa … manejo flexible de la norma con dificultad en tolerar frustración y postergar gratificación…; y aunado a la revisión de las actas donde se constata que el penado VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, ha cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, tal y como se evidencia del Cómputo de Pena realizado por este Tribunal en fecha 22-02-05, signado con el No. 57-05, de donde se desprende que el mismo cumplió en fecha 17-12-04, con los requisitos exigidos, establecidos en el segundo aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con las circunstancias concurrentes exigidas en dicho articulo…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Basándose en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público; Apela de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Mayo del año en curso, fundamentando su recurso de la manera siguiente:
Aduce en primer termino, que el ciudadano VALMORE PRIETO BRICEÑO, fue condenado a sufrir la pena de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión, habiendo sido detenido en fecha 07-11-02, siéndole otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, en fecha 21-02-03, por lo que debió estar bajo régimen de presentaciones ante el correspondiente Juzgado a partir de esa fecha, señalando igualmente quien recurre, que el referido ciudadano permaneció efectivamente privado de su libertad por el lapso de tres (03) meses y catorce (14) días.
Por otro lado, resalta la recurrente los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no consta en actas, la constancia de buena conducta requerida, así como tampoco de que no haya cometido algún delito o falta durante la reclusión, al cual se refiere el numeral 2º de la referida norma, enfatizando que tal omisión se obedece al hecho de que tales constancias son emitidas por el centro penitenciario donde se encuentre recluido el condenado y en el caso en particular, el penado no ha cumplido con la pena impuesta en el establecimiento penal correspondiente, por cuanto el mismo se mantuvo bajo la correspondiente Medida Cautelar Sustitutiva.
Alega el Ministerio Publico, que las obligaciones que le fueron impuesta al penado de actas, por ante el tribunal de control correspondiente, tenían como finalidad lograr la comparecencia del mismo a los actos propios del proceso; de modo, y según el dicho de la recurrente, no puede pretender el Tribunal de Ejecución tomar o computar las presentaciones hechas por el penado por ante el Juzgado de Control, como parte de la pena cumplida y así lograr el tiempo parcial requerido para la concesión de la Libertad Condicional, sin que el Juzgado de Instancia haya acordado alguna de las fórmulas de cumplimiento, y así agotar el Principio de la Progresividad de conformidad con el articulo 61 de la ley de Régimen Penitenciario; señalando posteriormente que en razón de lo antes expuesto no se verificaba que el ciudadano VALMORE PRIETO BRICEÑO haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, no verificándose como consecuencia de lo antes expuesto, que se hayan cumplido con los requisitos establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, y por las razones antes señaladas, solicita sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y sea revocada la decisión impugnada.
CONTESTACION DEL RECURSO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En atención al recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abog. ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, la Abog. RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Publica Décima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, presento contestación al recurso interpuesto, señalando que su defendido ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el beneficio otorgado por el Juzgado de instancia mediante la decisión recurrida.
De igual forma, enfatiza la defensa que su defendido ha cumplido las (2/3) partes de la pena impuesta, señalando que el mismo se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, señalando que su condición no es de libertad plena, sino una libertad condicionada, indicando que el tiempo que ha tenido bajo esta condición le debe ser tomado en cuanta, a los fines de la realización del computo para el otorgamiento del beneficio cuestionado.
Solicita finalmente se Inadmita la apelación interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia sea mantenido en beneficio de Libertad Condicional que le otorgó el Juzgado de Instancia a su defendido ciudadano VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que riela al Folio Tres (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 07 de Noviembre del año 2002 y al Folio Cuatro (04) de la misma, Acta de Notificación de derechos, mediante las cuales se deja expresa constancia de la detención del ciudadano VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, la cual se llevó a efecto el referido día.
Por otro lado, observa la Sala que riela a los folios (18 al 25), Acta de Presentación de Imputados, de la cual efectivamente se evidencia que en fecha 09 de Noviembre del año 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en contra del ciudadano VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente se evidencia de los folios (86 y 87) de la presente incidencia, Decisión Nº 056-03, de fecha 21 de Febrero del año 2003, mediante la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acordó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Liberad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes el primero de ellos en la obligación presentarse cada (08) días por ante el referido Juzgado, y la segunda la Prohibición de salida de la Jurisdicción del mencionado Tribunal, sin la previa autorización del mismo.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, claramente se puede observar y concluir que el ciudadano VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, estuvo realmente sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día (07) de Noviembre del año 2002, fecha en la cual fuese detenido el mismo, hasta el día (21) de Febrero del año 2003, fecha en la cual le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es decir que el mismo estuvo efectivamente privado de su libertad durante Tres (03) meses y Catorce (14) días.
Se debe señalar, que las normas rectoras para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, encuentran su desarrollo en el Libro Quinto, Capítulo Primero y Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente en los artículos 484, 493 y 501, del citado Código. Su contenido e interpretación, a los fines de verificar la procedencia o no de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena debe ajustarse a la constatación de las exigencias legales contenidas en ellas, en este sentido considera oportuno esta Sala a los fines decidir al fondo del recurso señalar lo siguiente:
Señala expresamente el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.” (Subrayado de la Sala)
De la norma antes citada, se evidencia claramente que a los fines de realizar el computo del cumplimiento de la pena o de parte de ella, al igual que a los fines del otorgamiento de cualquier beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, en ningún momento se deberá tomar en cuenta el tiempo que la persona haya permanecido bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino solamente el tiempo que él condenado haya estado real y efectivamente sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o habiendo este estado detenido o recluido en algún establecimiento del estado.
Al respecto señala el Jurista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Pág. 566, lo siguiente:
“…Este artículo se refiere a la institución del abono de preventiva, incluyendo la sufrida en el extranjero en razón de la extradición, es decir, al descuento que debe hacerse de la pena privativa de libertad, del tiempo que el penado hubiere estado recluido por causa de ese proceso en particular. Queda aquí claro por el legislador, que la reclusión domiciliaria como forma de limitación de la libertad no será deducible del cómputo de la pena, es decir no le será abonada al penado como prisión preventiva. Además, teniendo en cuenta que el legislador no hace aquí distinción alguna respecto a la forma en que se realizará el abono o descuento, soy de la opinión que debe hacerse de forma pura y simple, esto es, cada día de prisión preventiva equivaldrá a un día de arresto prisión o presidio, según sea el tipo de pena que por ahora se imponga…” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, es notable que se ha establecido que la primera exigencia normativa para la concesión del beneficio otorgado, deviene de verificar, que frente a la comisión de hechos delictivos ya decididos a través de una sentencia condenatoria, el penado cumpla con una serie de requisitos que en su mayoría apunta a su conducta post delictual y en tal sentido el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 501
(…OMISIS…)
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta” (Resaltado de la Sala).
Como se observa de la norma antes citada, por razones de seguridad social así como de política criminal, se impusieron una serie de limitaciones cuyo objetivo primordial fue el de evitar el otorgamiento de la Libertad Condicional, sin antes cumplir con los requisitos en ella expuestos, siendo dichos requisitos de carácter concurrentes, y encontrándose dentro de los mismos, el requerimiento de que, el penado que solicite el beneficio en cuestión, debe haber cumplido por lo menos con las dos terceras partes de la pena impuesta, pena esta que deberá ser cumplida mediante la efectiva privación de libertad del solicitante.
Ahora Bien, hecha las anteriores consideraciones, esta Sala observa luego del estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación a esta Alzada; que en el presente caso, el penado VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, en fecha Siete (07) de abril del año 2003, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente se evidencia, que el ciudadano penado VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, solo ha estado efectivamente privado de su libertad por el lapso de Tres (03) meses y Catorce (14) días, toda vez que el mismo fue detenido en fecha 07-11-2002, siéndole decretado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en fecha 21-02-2003, no habiendo este cumplido las Dos terceras partes de la pena impuesta efectivamente privado de su libertad, razón por la cual no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Profesional del Derecho ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, y por vía de consecuencia se anula la decisión Nº 236-05, de fecha 25-05-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la DRA. RAIZA RODRÍGUEZ mediante la cual le concede el penado VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, el Beneficio de Libertad Condicional, ordenándose en este acto al Juzgado de Instancia librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano y una vez sea efectiva la misma se orden su ingreso en el Centro Penitenciario que se considere conveniente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Profesional del Derecho ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, y por vía de consecuencia se anula la decisión Nº 236-05, de fecha 25-05-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la DRA. RAIZA RODRÍGUEZ mediante la cual le concede el penado VALMORE RAMON PRIETO BRICEÑO, el Beneficio de Libertad Condicional, ordenándose en este acto al Juzgado de Instancia librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano y una vez sea efectiva la misma se orden su ingreso en el Centro Penitenciario que se considere conveniente
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIDOS ( 22) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 226-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2529-05
DWCL/ach