Causa N° 1Aa.2547-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Profesional de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA, mediante acta de inhibición de fecha once (11) del mes de julio del año 2005, la cual consta al folio primero (01) de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 10M-019-05, seguida en contra del acusado VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375.4 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículo 379.3 y 374.4 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano EWDUIN ESPINOZA ZABALA, por encontrase incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por la inhibida, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza da la causal alegada.
La juez profesional de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA, adujo lo siguiente: “...Me INHIBO de seguir conociendo de la causa signada 10M.19.05, seguida en contra del ciudadano VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, por presumirse en su contra la comisión del delito de … (omisis)… en virtud de que el mismo se desempeño por mucho tiempo como mesonero del Colegio de Abogados del Estado Zulia, específicamente de la fuente de soda ubicada en el áres de deportes, instalaciones que frecuentaba de manera asidua por cuanto por mucho tiempo formé parte de equipo de bolas criollas de dicho gremio, y siendo que en muchas ocasiones los familiares del precitado ciudadano EWDUIN ESPINOZA le iban a auxiliar en sus labores en dicha institución, los cuales han tratado de mantener conversación con mi persona, de manera insistente, solos o acompañados de colegas, y no solo en el tribunal y en las áreas del palacio de justicia, sino en los diferentes sitios de la ciudad donde me encontrare, abordándome de manera abrupta a fin de que abogue por su familiar en virtud del conocimiento que de él tengo, y aunque se les hace saber de manera imparcial y objetiva que como juzgadora debo mantener en dicha causa, insisten de manera persistente, aprovechando cualquier ocasión en que me encuentro sola a fin de abordarme. Tal situación me lleva a inhibirme del conocimiento de dicha causa, en búsqueda de la sanidad y transparencia del proceso, ya que aún cuando me siento suficientemente capacitada, proba y ecuánime de llevar este proceso a sus últimas consecuencias, no es menos cierto que siendo el instituto de la inhibición un derecho inherente al juez como órgano subjetivo de la administración de justicia que es…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
La imparcialidad tiene por reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución Nacional (artículo 26) y legalmente se lo refleja y garantiza con las figuras de la recusación o inhibición.
Ahora bien, debe determinar la Sala si existe en actas elementos suficientes que permitan aseverar la existencia de una de las causales que obliguen al funcionario a apartarse del conocimiento de la causa:
Observa este tribunal colegiado que la causal invocada por la inhibida establece lo siguiente: “artículo 86: ordinal 8: ...Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En cuanto a esta causal residual, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “…La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Por lo que, de manera consona con el criterio jurisprudencial referido ut supra, debe precisarse que en aquellos casos en los cuales se alegue la causal residual de inhibición o recusación, debe expresarse el supuesto concreto al cual se hace referencia como circunstancia grave, aportar los elementos probatorios que permitan comprobar que existe una vinculación entre el juzgador y las partes o el proceso.
En cuanto a estos parámetros observa este tribunal colegiado que la inhibida indico como hecho cierto de su inhibición la circunstancia referida a que conoce a la víctima al prestar esta sus servicios en un sitio al cual la juzgadora frecuentaba y sus familiares han tratado de mantener conversaciones con su persona.
Ahora bien, la circunstancia alegada por la inhibida obedece a que durante el proceso se presenta conflictos humanos, los cuales son llevados al conocimiento del juez, quien posee también la referida naturaleza, lo cual propicia que se generen situaciones indeseables, que en algunos casos pongan en duda la imparcialidad del juez.
Dentro de este abanico de posibilidades atinentes a las crisis subjetivas que pueden plantearse ante el órgano decisor, el autor ALBERTO BAUSIMEISTER TOLEDO, en su obra “UNA CAUSAL ESPECIAL DE LAS CRISIS SUBJETIVAS DEL ÓRGANO JUDICIAL PENAL”, inserto en el libro “Ciencias Penales: temas actuales” de la UCAB, señala que “…En tal sentido claramente asienta el maestro uruguayo, la doctrina ha distinguido sustancialmente, dos situaciones en el magistrado que le crean inhibiciones de conocer. Por un lado, se distingue al juez que encuentra en tal situación personal que no es posible confiarle de ninguna manera el conocimiento del asunto. Se habla, entonces, de judex inhabilis. En estos casos, la imposibilidad de conocer es absoluta. La situación equivale íntegramente, a los comentados supuestos de “impedimento” que en nuestro sistema de derecho vienen contemplados en las causales en las que ni aun con el allanamiento que hagan las partes al magistrado judicial (o en su caso a los funcionarios o auxiliares susceptibles de recusación o inhibición)… (Omisis)… Al lado del judex inhabilis, se encuentra el judex suspectus. En él destaca el gran maestro COUTURE, no hay propiamente impedimento absoluto, sino una causa de recelo o simple sospecha… “
Por lo que de conformidad con el referido criterio doctrinario, podemos evidenciar que la circunstancia invocada por la inhibida obedece a la institución de judex suspectus, toda vez que de su mismo argumento se desprende que no existen un IMPEDIMENTO ABSOLUTO, sino un temor en los términos del autor ARMINIO BORJAS.
Precisado esto, debe procederse entonces a examinar la fundamentación de la misma, y en este sentido señala el autor ALBERTO BAUMEISTER que en torno a la causal genérica que “… debe entenderse existen motivos graves para poner en duda la imparcialidad, aún cuando no sean de los expresados en el resto de los numerales de la norma, y parece que debe ser así entendido, pues de lo contrario debería tener que admitirse que la causal proceda ad limitum del litigante o del magistrado que la invoque, con lo que igualmente podría constituir un mecanismo tanto para el juez como para las partes, para separarse en cierto modo voluntariamente de las causas cuando les convengan o no desearen conocer de las mismas, o inclusive, más grave aún, con el interés de que sea uno determinado el que deba hacerlo, y al cual podría llegar el expediente con vista a la crisis subjetiva… (omisis)… El mérito pues de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en la cuales puede ponerse en juego el principio de imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas (sic) por la ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto (sic) la existencia de los mismos pueden hacer pensar razonablemente que se turbará la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por una (sic) lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda demostrado un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse suficiente, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos…”
Por lo que de conformidad con el respetable criterio doctrinario que ha sido mencionado con anterioridad y que es compartido por los integrantes de esta Sala debe atenderse, además a que el hecho alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse suficiente, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso; condición que se considera ausente por cuanto, tal y como lo alega la inhibida, posee referencia acerca de la persona y conoce a que se dedica y las personas más cercanas a él (lo cual esta Sala le otorga certeza en ocasión a la presunción de verdad), no obstante, no refiere la existencia de una AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA.
Aunado a ello, se evidencia en actas la voluntad del juzgador al expresar de manera textual en su informe lo siguiente: “… y aunque se les hace saber la manera imparcial y objetiva que como juzgadora debo mantener en dicha causa… omisis…. me siento suficientemente capacitada, proba y ecuánime de llevar este proceso a sus últimas consecuencia…”, Lo expresado de manera inequívoca por la inhibida, llevan a este órgano colegiado a considerar que el hecho de que los familiares de la víctima se aproximen al juzgador a plantear sus inquietudes, no debe considerarse como una circunstancia “grave”, máxime cuando la inhibida ha manifestado que se inhibe en ocasión a un temor o sospecha hacia ella.
Este criterio resulta consono con la praxis, toda vez que calificar la circunstancia invocada por la inhibida como “grave” (tal y como lo exige el legislador), ello se traduciría en que bastaría que las partes intervinientes en un proceso procuraran una entrevista o aproximación al juez, o poseer alguna referencia de su vida cotidiana, para que de manera arbitraria y caprichosa se procure la separación del juzgador a conveniencia de las partes, con solo invocar el referido alegato.
Como colofón de lo anterior, y al no evidenciarse en actas la existencia de una vinculación entre su persona y una de las partes en el proceso directa, concreta y contundente que enturbie la imparcialidad del juzgador y asistiéndole la presunción de verdad, al dicho de la inhibida, establecida por vía jurisprudencial, en decisión de fecha 29/11/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa N° 00-1422, en la cual se estableció lo siguiente: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario…” y habiendo manifestado esta en su informe que se mantiene capaz, proba y ecuánime, por lo que en el merito que antecede, considera esta Sala de Alzada procedente en el presente caso, DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez Profesional de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA, mediante acta de inhibición de fecha once (11) del mes de julio del año 2005, la cual consta al folio primero (01) de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 10M-019-05, seguida en contra del acusado VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375.4 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículo 379.3 y 374.4 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano EWDUIN ESPINOZA ZABALA, por encontrase incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION interpuesta por la ciudadana Juez Profesional de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MSc. ARELIS ÁVILA DE VIELMA, mediante acta de inhibición de fecha once (11) del mes de julio del año 2005, la cual consta al folio primero (01) de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 10M-019-05, seguida en contra del acusado VICTOR HUGO ESPINOZA ABREU, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375.4 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículo 379.3 y 374.4 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano EWDUIN ESPINOZA ZABALA, por encontrase incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los (21) días del mes de julio de 2.005. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
SELENE MORAN RODRIGUEZ CELINA PADRON ACOSTA
LA SECRETARIA,
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 221-05 en el libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
VOTO SALVADO
Quien suscribe, la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Estima esta disidente, que la decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, luego de efectuar un análisis, en relación a los argumentos expuestos en el informe de inhibición, presentado por la Juez Décima en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró indebidamente sin lugar la inhibición presentada, sobre la base de una serie de razonamientos que a consideración de quien suscribe, de un lado contrarían el contenido mismo de la causal genérica invocada y de la otra lleva a un extremo inapropiado ciertas menciones atinentes a la imparcialidad y objetividad a la que hizo referencia la inhibida al momento de elaborar su respectivo informe de inhibición. Todo ello en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En efecto la decisión disentida, luego transcribir parte de la aceptada doctrina expuesta por el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en relación a la necesidad de probar razonablemente y a la luz de la sana crítica, el motivo grave de separación del Juez de la causa a la cual ha sido llamado a conocer, procedió a descartar la inexistencia de tal situación, sobre la base de los siguiente argumentos:
“... Por lo que de conformidad con el respetable criterio que ha sido mencionado con anterioridad y que es compartido por los integrantes de esta Sala debe atenderse, además a que el hecho alegado y demostrado en los autos, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso; condición que se considera ausente por cuanto, tal y como lo alega la inhibida, posee referencia acerca de la persona y conoce a que se dedica y las personas más cercanas a él (lo cual esta Sala le otorga certeza en ocasión a la presunción de verdad), no obstante no refiere la existencia de una AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA...”.
Con lo cual, sin lugar se desechó los argumentos que motivaron la inhibición, en atención a un razonamiento contradictorio, toda vez que, la mayoría sentenciadora de una parte estimó que la inhibida no demostró los motivos suficientes que razonablemente, a la luz de la sana crítica, permitieran apreciar la posible puesta en peligro de su imparcialidad; y de la otra, en aras de la presunción de verdad, le dio certeza a lo señalado por ésta en su informe, lo cual en definitiva constituía el fundamento mismo de su escrito de inhibición. Circunstancia esta que en definitiva arrastra un evidente vicio de contradicción, toda vez que ella plantea, la exposición de dos argumentos que se destruyen entre si, pues en el primer se niega la existencia de elementos que demuestren a la luz de la sana critica y el criterio racional, los motivos graves; y de la otra se afirma como cierto lo expuesto por la Juez inhibida, en su informe de inhibición. Al respecto debe recordarse con fundamento a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…” (Sent. 26 de enero de 2001).
SEGUNDO: Asimismo esta disidente, estima como errado el hecho de que la decisión discrepada, haya descartado la ausencia de motivos que pusieran en peligro la imparcialidad de la inhibida, toda vez que esta en ningún momento hizo referencia a la existencia de una amistad intima o enemistad manifiesta, con respecto del acusado o sus familiares; pues la causal de inhibición alegada por la Juez Décima de Juicio, en todo momento ha sido la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la existencia de “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; la cual ha sido instituida sabiamente por nuestro legislador penal, como una causal genérica, que en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia imparciales; abre la posibilidad a los jueces de la República, de inhibirse en todas aquellas causas en las cuales, existiendo motivos serios, ciertos y suficientes que puedan afectar su imparcialidad, los mismos no se encuadren en ninguna de las otras siete causales específicas que desarrolla los siete primeros numerales del artículo 86 del Código Adjetivo Penal. De allí precisamente que el Dr. Alberto Baumeister Toledo, acorde con tal afirmación ha señalado lo siguiente:
“... El mérito pues de la nueva causal consagrada para la recusación e inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de imparcialidad solo a los supuestos específicos contemplados en la ley, sino a cualquier otro hecho grave invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto la existencia de los mismos pueden hacer pensar razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto...”. (Ciencias penales y temas actuales. Una especial causal de las crisis subjetivas del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento venezolano).
Por ello, es en base a las consideraciones anteriores, resulta un desacierto estimar como no probada el motivo grave invocado por la inhibida, sobre la base de que ésta no hizo referencia a la existencia de una amistad o enemistad manifiesta con el acusado y sus familiares, pues esta exigencia, además de desconocer el fundamento sobre el cual descansa el origen y las causas de procedencia, de la causal genérica de inhibición y recusación prevista en el numeral 8 del citado artículo 86 del Código Procesal Penal; incurre en el grave error de pretender comprobar el motivo grave argumentado por la inhibida, a través un hecho, objeto y materia de otra causal de inhibición y recusación, como lo es la contemplada en el numeral 4 del artículo 86 del referido Código Orgánico Procesal Penal, la cual en ningún momento constituyó el asidero legal en que se basó el informe de inhibición presentado por la Juez Décima de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: Por otra parte, estima esta voto salvante, que la decisión disentida igualmente lleva a un extremo inapropiado las menciones expuestas por la inhibida en relación a su imparcialidad y ecuanimidad, para juzgar el caso puesto a su consideración, pues si bien es cierto, la Juez de Instancia, señaló que tenía conocimiento de la objetividad e imparcialidad que debía mantener el la presente causa; no menos cierto resulta que la elaboración y planteamiento de la presente incidencia de inhibición, efectivamente obedece a la existencia de un motivo grave que le perturba en los términos que plasmó en su respectivo informe de inhibición, los cuales en definitiva fueron expuesto a los fines de mantener la sanidad y transparencia de la correcta administración de justicia.
Circunstancia esta, que evidentemente fue obviada por la mayoría sentenciadora quien haciendo una escisión acomodaticia del principio de presunción de verdad sobre lo dicho por los jueces en sus actas de inhibición, de una parte apreció como cierto las menciones relativas a la imparcialidad y objetividad expresadas por la inhibida; y de la otra no le dio tal carácter de certeza verosimilitud, a las menciones dirigidas a sustentar el motivo grave que motivo la inhibición. División del contenido del informe de inhibición, que en definitiva utilizó la disentida para señalar que:
“... Aunado a ello se evidencia en actas la voluntad del juzgador al expresar de manera textual en su informe lo siguiente: “ ... y aunque se le hace saber la manera imparcial y objetiva que como juzgadora debo mantener en dicha causa... omissis.... (sic) me siento suficientemente capacitada, proba y ecuánime de llevar este proceso a sus últimas consecuencias...”. Lo expresado de manera inequívoca por la inhibida, llevan a este órgano colegiado a considerar que el hecho de que los familiares de la víctima (sic) se aproximen al Juzgador a plantear sus inquietudes, no debe considerarse como una circunstancia “grave”, máxime cuando la inhibida ha manifestado que se inhibe en ocasión a un temor o sospecha hacia ella...”
Disertación, con la cual se inapreció la esencia misma del informe de inhibición, el cual a todas luces encierra un juicio de conciencia, cuyo resultado llevó a la inhibida, a plantear la presente incidencia, como remedio procesal para mantener la intangibilidad del principio de imparcialidad y evitar cualquier sospecha hacia su persona; todo ello habida cuenta de los constantes asedios de los que había sido objeto, incluso fuera del medio forense, por parte de colegas y familiares, quienes valiéndose del hecho de que la juzgadora, distingue al acusado de autos, así como a sus familiares, en razón de circunstancias eventuales de su vida social y gremial, que fueron debidamente plasmadas en su solicitud de inhibición; la han abordado insistente y abruptamente a fin de que abogue a favor del acusado. Situación ésta totalmente distinta al planteamiento ut supara expuesto, pues en este caso lo que pretende la inhibida no es una salida arbitraria o caprichosa del asunto sometido a su conocimiento, sino sencillamente evitar la sospecha de irrectitud e imparcialidad, con la cual pueda a posterior ser resuelta la causa, así como la de mantener incólume la transparencia e imparcialidad que exige la majestad de la administración de justicia.
Al respecto de éste particular, el Dr. Alberto Baumeister Toledo ha señalado:
“...Así pues, nuevamente estaremos ante el desideratum de que por ejemplo, ante el difícil dilema de tener que demostrar una amistad o relación, que va más allá del simple trato cordial profesional y social del magistrado con la parte, o con su apoderados, o de la relación de cierto tipo de operaciones comerciales, se ponga en tela de juicio la rectitud con la cual ha sido resuelto un caso penal, pues ni aún con el reconocimiento de la perturbación por parte del mismo magistrado(que indudablemente equivale a una confesión) la situación siempre deberá ser apreciada y resuelta por el órgano competente, quien deberá juzgar y resolver sobre lo que realmente haya sido alegado y demostrado en autos, lo que significa que éste entrara a resolver un deber de conciencia que sólo puede y tiene que existir en ella (sic. en la causal), aún cuando inclusive no se haya exteriorizado...”. (Ciencias penales y temas actuales. Una especial causal de las crisis subjetivas del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento venezolano).
Queda así expuesto el criterio de la Juez Profesional que rinde este voto salvado, en la fecha ut supra.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidente-Ponente
CELINA PADRON ACOSTA LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Juez Disidente
SECRETARIA,
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
EXP. Nº: 2547-05
CCPA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
DWCL/zygm
Causa: 1Aa.2547 -05.
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