REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2550-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de julio de 2005
195° y 146°
N° 222-05
Vista la apelación que interpusiera el abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano JOSE LUIS ARIZA CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-14.824.778, fundamentado en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia número 1009-05, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por y según el recurrente, contravenir esta decisión a normas y principios tanto constitucionales como del propio Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Colegiado en atención a los puntos señalados que constituyen el objeto medular de la presente apelación, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 20 de julio del año 2005 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurrente se basa en dos motivos; el primero que trata sobre el gravamen irreparable contenido en el artículo 447 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal; referente a la supuesta violación del debido proceso, contenida en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la acusación Fiscal, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar, creó un estado de indefensión, puesto que el Ministerio Público al ratificar el escrito no estableció que motivo fue (si fútil o innoble) el que determinó las circunstancias específicas para que se cometieran los hechos, y esta imprecisión causó un motivo que lleva a la indefensión; y el segundo punto que versa sobre la declaratoria de improcedencia de una medida cautelar sustitutiva, previsto en el artículo 447, ordinal cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada a favor de su defendido, siendo el caso que el Ministerio Público no solicitó en la acusación que se le mantuviese la privación preventiva de libertad, quebrantando dicha decisión, según el recurrente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, observa este Tribunal de Alzada, que los puntos de impugnación, lo constituyen primero, la declaratoria sin lugar por parte del Juez de Instancia, de la nulidad que en aquella oportunidad procesal planteara la defensa y segundo, la declaratoria sin lugar de una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa; pronunciamiento del cual se recurre, conforme se aprecia del escrito recursivo interpuesto por el impugnante y mediante el cual éste último, pretende que éste Tribunal de Alzada, a través del presente procedimiento, decrete la nulidad negada por la primera instancia penal y se pronuncie sobre la medida cautelar sustitutiva igualmente negada por el Juzgado a quo.

En este sentido considera la sala necesario señalar con ocasión al primer punto impugnado, que el recurrente había realizado la misma solicitud aquí interpuesta, por ante el Juez de Control en la Audiencia de Preliminar, sin embargo ésta declaró sin lugar la misma, expresando lo siguiente:

“...Observa esta Juzgadora que al folio 2 y 3 del escrito acusatorio se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, toda vez que se deja constancia expresa de la conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado, la cual indica que el mismo presuntamente participó en los hechos vigilando la zona mientras que el presunto autor material, alias el SIN CULO, disparaba en contra de la humanidad del occiso FRANKLIN SUAREZ MORALES, facilitando su perpetración así como su huida…Al folio 3, 4 y 5 del mencionado escrito acusatoria se evidencian los elementos de convicción que motivaron la imputación fiscal, numeradas del 1 al 12, entre las que destacan las declaraciones de testigos presénciales y referenciales, entre otros, los ciudadanos MARIANA CHIQUINQUIRA RINCON, ROSA INES CONTRERAS, ALBERTO SALCEDO PAUTT, JOEL KACIANY, por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 4 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE… ”. (Negrita de la Sala).

Igualmente se observa que el Juzgado a quo admite totalmente la acusación, en contra del imputado JOSE LUIS ARIZA CARREÑO; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal , en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN MANUEL SUAREZ MORALES (OCCISO), usando indistintamente los términos sin que eso le cause un gravamen irreparable al acusado.

En este sentido, considera esta Sala de Alzada necesario señalar, con ocasión a la admisibilidad o no del presente recurso, que las decisiones que resuelvan en sentido negativo, las solicitudes de nulidad interpuestas, por las partes, son irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 196 del citado Código Adjetivo Penal expresamente señala:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

Por lo que hechas las anteriores consideraciones se declara inadmisible el primer motivo de impugnación.

Con relación al segundo punto, referido a la declaratoria de improcedencia de una medida cautelar sustitutiva, previsto en el artículo 447, ordinal cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada a favor de su defendido, este Tribunal Colegiado observa que el mismo supuesto fue interpuesto por ante la Jueza del Tribunal a quo, resolviendo ésta lo siguiente:

“…Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva realizada por la defensa, este Tribunal considera, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso existe peligro de obstaculización dado los vínculos del imputado de autos con la comunidad donde residía el hoy occiso, lo cual podría interferir en la presentación de testigos e igualmente existe peligro de fuga en razón de la pena a imponerse en el presente caso y por el daño social causa (sic), por lo que procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa y por ende se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal Duodécimo de Control, al imputado JOSE LUIS ARIZA CARREÑO…” (Negrita de la Sala)

Igualmente se refiere el Recurrente que el Ministerio Público no solicitó en su escrito acusatorio, se mantuviese la medida privativa de libertad en contra de su defendido, sin embargo en vista que el acusado ya venía privado esto sería inoficioso puesto que ya estaba decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por el tribunal a quo y el supuesto delito cometido así lo amerita, e igualmente en la Audiencia Preliminar el Ministerio Público solicitó se mantuviese dicha medida privativa.

Con referencia a este segundo punto, es procedente traer a colación lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

En el caso sub-examine se observa que el a quo no decreta una medida, lo que hizo fue negar la solicitud de la defensa sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva; es por lo que en lo referente a este punto la apelación se considera inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 que textualmente nos dice:

“…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrita de la Sala)

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b)Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c)Cuando la decisión que se recurre sea Inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Este Tribunal de Alzada en atención a las consideraciones anteriores declara inadmisible el segundo motivo de impugnación.

Por tanto y en atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación hecho por el recurrente en el presente caso, en sus dos puntos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia que acarrea su inadmisibilidad, en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano JOSE LUIS ARIZA CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-14.824.778, fundamentado en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia número 1009-05, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente



CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2550-05
CCPA/jf