Causa: 1Aa.2549-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAM COLINA LUZARDO

El día 20 de Julio del año 2005, la Jueza Profesional SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, integrante (S) de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según acta que corre inserta en la presente incidencia, se inhibió de conocer en la causa signada 1Aa.2549-05, nomenclatura de esta Sala, cuyo ingreso se registró en virtud del Amparo interpuesto por la Abog. NAKARLY SILVA, Defensora Publica Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KENDRY PERALTA PEDREAÑEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, en contra de la decisión Nº 1206-05, de fecha 09-07-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem.

Por auto de la misma fecha se ordena la apertura del cuaderno de incidencia respectivo, a fin de resolver la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse éste de un Tribunal Colegiado.

Se estima inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal, Penal a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La ciudadana Juez Profesional (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa.2549-05, contentiva del Amparo interpuesto por la Abog. NAKARLY SILVA, Defensora Publica Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KENDRY PERALTA PEDREAÑEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, aduciendo lo siguiente:


“…me INHIBO de conocer en la causa signada con el alfanumérico 1Aa.2549-05, nomenclatura de esta Sala, en la cual he sido llamada a conocer en virtud del Amparo interpuesto por la Abog. NAKARLY SILVA, Defensora Publica Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KENDRY PERALTA PEDREAÑEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, en contra de la decisión Nº 1206-05, de fecha 09-07-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, por cuanto una vez efectuada la revisión de la presente causa, pude constatar que he emitido el pronunciamiento en contra del cual se presenta el presente Amparo Constitucional.

Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho debe ser que me inhiba del conocimiento de éste Amparo Constitucional, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia.

Además de lo anterior, y con fundamento en la sentencia nº 19, del 26 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aporto como elementos de hecho que acreditan lo alegado, copia del Acta de Presentación de Imputado, mediante la cual emití, en su oportunidad, la decisión a la que antes hice referencia, todo lo cual determina, que la “causa” fundada en motivos graves que soporta la presente inhibición, se encuentra vinculada con el hecho del conocimiento que tuve en la presente causa, pudiéndose constatar que previamente he emitido opinión en la misma, recordando que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, lo cual me obliga a inhibirme.

Vale la pena retomar en este punto la opinión de Arminio Borjas tomada de su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, en la cual el reconocido jurista señaló: “…los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están…” (subrayado mío).

Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar…”


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa de inmediato este sentenciador a dirimir la presente inhibición, con base en lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Titulo III, capitulo VI, estatuye la recusación y la inhibición como institutos jurídicos destinados a garantizar la imparcialidad del juzgamiento, la correcta administración de justicia y el debido proceso.

Sin embargo, el interés en la consecución de tan elevado propósito no es exclusivo de las partes, quienes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva disponen de la recusación para separar al juez del conocimiento de la causa, cuando estimen comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Dicho interés es también del Juez, quien, precisamente, atendiendo a su condición de funcionario judicial y conciente de las implicaciones que su desempeño ocasionan en el proceso, es el principal guardián de su estado de imparcialidad, cuyo resguardo se le exige de forma obligatoria al constituirse, tal condición, como el atributo característico que ha de orientar el curso de cualquier acto emanado de los órganos del poder judicial.

La causal alegada por la Jueza inhibida, en el presente caso, se encuentra inserta en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.


“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse….”

Con respecto ha dicho motivó, debe la Sala precisar, que el mismo se refiere a aquellos casos en que el Juez que ha sido llamado a conocer, hubiera previamente emitido opinión en la causa o bien, éste hubiera intervenido como fiscal, defensor, interprete, experto o testigo, siempre que en los actuales momentos se desempeñe como Juez, lo que la doctrina civilista ha denominado “prejuzgamiento sobre lo principal” y que en algunos casos puede afectar la parcialidad del funcionario judicial, respecto del cual se exige, en los actuales momentos, un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.

En el presente caso, la Jueza inhibida mediante acta ha manifestado, que desempeñándose como Jueza del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, produjo la decisión en contra de la cual se presenta el presente Amparo Constitucional.

A juicio de quien suscribe, la existencia previa de tal pronunciamiento por parte de la inhibida, configura en la actualidad, el supuesto de hecho previsto en la causal de inhibición por éste invocada, pues quedó demostrado que dicho jurisdicente produjo la decisión sobre la cual versa el presente procedimiento de amparo.
Por lo tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez fundado en hechos ciertos y concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana la Jueza Profesional SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, integrante (S) de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha Veinte (20) de Julio de 2005. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, integrante (S) de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha (20) de Julio de 2005 en la causa distinguida con el Nº 1Aa.2549-05, nomenclatura de esta Sala, contentiva del Amparo interpuesto por la Abog. NAKARLY SILVA, Defensora Publica Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano KENDRY PERALTA PEDREAÑEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, en contra de la decisión Nº 1206-05, de fecha 09-07-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los 20 días del mes de Julio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el No. 220-05 en el libro de registro de decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.



LA SECRETARIA



ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


Causa: 1Aa.2549-04
DWCL/ach