REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 2546-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES:
SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ
Vista la apelación que interpusieran los Abogados MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO Y JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS; actuando en su carácter de Defensores de los imputados ALEXANDER JOSE MENDOZA DUARTE y YASMIRA INES GUERRERO DE ANDRADE; en contra de la decisión N° 1021-05, dictada en fecha 23 de Junio del 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. RUBÍS GÓMEZ; mediante la cual niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en contra de sus defendidos, quienes se encuentran plenamente identificados en autos, decretándoles la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente y el delito de Facilitación de Ingreso Ilegal, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley de Extranjería y Migración, cometidos en perjuicio del niño OSCAR JUNIOR VENEGAS MARTINEZ.
En fecha (01) de Julio de 2005, el Juzgado de Instancia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Julio de 2005 el tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Sala Distribuidora de la Corte de Apelaciones, una vez recibido el escrito de contestación al recurso de apelación por el representante del Ministerio Público en la misma fecha.
En fecha 14 de Julio de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta al Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza (E) SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Jueza Profesional previamente designada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, y al respecto observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso de apelación y en tal sentido expresa:
“Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo.
b) Cuando se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de este caso la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda” (Subrayado de la Sala)
Al hacer un análisis del recurso de Apelación de autos interpuesto, este Tribunal Colegiado observa, que el Juzgado Tercero de Control dicto decisión en fecha veintitrés (23) de Junio de 2005, en acta de presentación de los imputados ALEXANDER JOSE MENDOZA DUARTE y YASMIRA INES GUERRERO DE ANDRADE, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2005, los Abogados MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO Y JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS; actuando en su carácter de Defensores de los imputados ALEXANDER JOSE MENDOZA DUARTE y YASMIRA INES GUERRERO DE ANDRADE, presentan escrito de Apelación, contra la decisión de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciando que el mismo es extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentado al Sexto día continuo, sobrepasando el lapso establecido en la citada disposición.
En el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar“. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con este artículo, en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal todos los días serán hábiles, es decir, cualquier día de la semana, incluyendo los que sean feriados conforme a la Ley, se considerarán hábiles, debiéndose computar estos a fin de interponer el recurso de apelación.
En consecuencia, siendo extemporáneo el presente recurso de apelación se hace necesario declarar la inadmisibilidad del mismo por expresa disposición del literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En tal sentido esta Sala de Alzada comparte el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2003, signada bajo el N° 0673-03, con Ponencia del Magistrado Antonio José García García, (Exp. 02-1128) el cual ha dejado establecido:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días son hábiles, ello responde a que en dicho período se verifican una seria de medidas que están directamente relacionadas con el desarrollo de la investigación, tales como la medida de privación preventiva de libertad del imputado, las medidas cautelares sustitutivas, entre otras.
Por ello, estima la Sala, que no podría considerarse en modo alguno, que los días transcurridos durante esta fase preparatoria fueran computados como días de despacho, pues al estar en presencia de un derecho fundamental tan preciado como la libertad de un individuo, resultaría violatorio al mismo el retardo en la investigación realizada en dicha fase por no haber actividades tribunalicias o por la existencia de días feriados, sábados y domingos.
De tal modo, observa la Sala, que resulta improcedente el alegato esgrimido por el apoderado judicial del accionante respecto a la aplicación, por analogía, en el presente caso de los argumentos aducidos por esta Sala Constitucional en su decisión del 2 de mayo de 2001 -relativa al cómputo de los lapsos procesales- ya que, tal como se señaló precedentemente, el Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria todos los días serán hábiles, ello en virtud de la naturaleza de los actos a realizarse durante este período.
Así las cosas, esta Sala estima, que la acción de amparo constitucional ejercida resulta improcedente, ya que acordar lo solicitado por el accionante iría en desmedro del derecho constitucional de los justiciables a la libertad y contra la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pues la privación preventiva de libertad del imputado se prolongaría por un lapso indefinido al estar condicionada a las actividades tribunalicias -días de despacho- y a los días feriados previstos en el calendario judicial. Así se decide…”
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el recurso de apelación Interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO Y JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS; actuando en su carácter de Defensores de los imputados ALEXANDER JOSE MENDOZA DUARTE y YASMIRA INES GUERRERO DE ANDRADE; en contra de la decisión N° 1021-05, dictada en fecha 23 de Junio del 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. RUBÍS GÓMEZ; mediante la cual niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en contra de sus defendidos, quienes se encuentran plenamente identificados en autos, decretándoles la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente y el delito de Facilitación de Ingreso Ilegal, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley de Extranjería y Migración, cometidos en perjuicio del niño OSCAR JUNIOR VENEGAS MARTINEZ.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 219-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2546-05
DWCL/ach