REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2540-05







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica Cuadragésima Octava Penal Ordinario e Indígena (E), de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS AUGUSTO MANZANERO SERRANO, plenamente identificado en autos, en contra del auto de fecha Diez (10) de Junio del año 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza de Control Abog. NELLY MESTRE URDANETA, por medio del cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes nombrado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el Ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional (S) SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el (11) de Julio de 2005, siendo la presente oportunidad la prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Basándose en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica Cuadragésima Octava Penal Ordinario e Indígena (E), de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS AUGUSTO MANZANERO SERRANO, plenamente identificado en autos, impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza de Control Abog. NELLY MESTRE URDANETA, de fecha 10 de Junio de 2005, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

Arguye la accionante en su escrito recursivo, que en las actas no existen fundados elementos de convicción para establecer la participación de su representado en el hecho que se le pretende imputar, haciendo una cita textual de la declaración rendida por el mismo en el acto de presentación de imputado, llegando a la conclusión de que el tribunal de instancia pudo en su oportunidad haberle decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Luego de haber establecido lo anterior, establece la defensa que tal aseveración se hace en virtud de que en nuestro ordenamiento Jurídico la regla es la libertad y solo deberán aplicarse Medidas Privativas de libertad cuando la Medidas Cautelares no cumplan con el objetivo para el cual fueron creadas e impuestas, señalando igualmente que su defendido sufre de las enfermedades de Epilepsia y Rinofaringitis.

Señala la recurrente, que la decisión recurrida, no enumera cuales son los elementos de convicción que se encuentran consignados en las actas procesales, señalando que no los señala en virtud de que no existen.

Por ultimo, solicita quien apela, sea declarado con lugar el correspondiente recurso y se decrete mediante decisión propia medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la inmediata libertad a favor de su defendido ciudadano ALEXIS AUGUSTO MANZANERO.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La defensa del imputado de actas ciudadano ALEXIS AUGUSTO MANZANERO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, en su correspondiente escrito recursivo, luego de hacer una narrativa de los hechos y especialmente de la declaración rendida por su defendido en el acto de presentación de imputado, alegó primeramente que de las actas que conforman la presente causa y principalmente de las actuaciones que fueron acompañadas por el Ministerio Publico en su oportunidad, no se evidencian fundados y serios elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los hechos investigados.

Ahora bien, analizado como ha sido el recurso de apelación en cuestión, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia debe entrar a realizar un estudio minucioso de las actuaciones correspondientes a la presente causa, a los fines de verificar si la conducta desplegada por el ciudadano ALEXIS AUGUSTO MANZANERO, se encuadran en el tipo penal que le ha imputado el Ministerio Publico, el cual fue acogido por el Juzgado de instancia.

En este sentido, riela al folio (12) de la presente causa, Acta policial de fecha 08-06-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia , mediante la cual dejan expresa constancia de lo siguiente: “… donde se pudo visualizar un ciudadano, montado sobre una escalera de metal (aluminio), sujeto con un (sic) una manea de color amarilla, al poste del letrero de la farmacia Kunana y portando en su cintura una faja de seguridad eléctrica de color marrón, procediendo a indicarle que se bajara, para que nos informara que se encontraba haciendo hay (sic), al bajarse el mismo nos indico (sic) que el (sic) se encontraba colocando unas lamparas (sic) al letrero de la farmacia y que el dueño de la farmacia, de nombre: LEUDIS REYES, C. I Nª V-11.771.605, de 30 años de edad, con residencia en la avenida Santa Teresa, Quinta Candelaria, de este municipio, quien nos informo (sic) que a este sujeto no lo concia y que el no había mandado a hacer nada, procediendo al verificar en el sitio pudimos avistar un cable de color negro que iba de un puesto de perros calientes hasta el mencionado letrero, de hay (sic) este ciudadano nos confirmo (sic) que el (sic) si le estaba conectando el servicio directo de energía eléctrica, a los puestos de perro calientes que quedan junto a dicho letrero, procediendo a darle vos (sic) de arresto…”.

Por otro lado riela al folio (13) de la presente causa, Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano LEUDY JOSE REYES DIAZ, ante el organismo policial antes señalado, en su carácter de administrador de la Farmacia Kunana, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…cuando me encontraba dentro de la farmacia “KUNANA”, en donde me desempeño como el administrador de la misma, soy notificado por el supervisor de Enerven acerca de una nueva línea 220, que se está instalando en la farmacia por autorización de nosotros, lo que es totalmente falso…”.

Ahora bien, de las actuaciones antes estudiadas y explanadas, claramente se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de actas, encuadra en el tipo penal acogido por el Juzgado de instancia.

En este estado, y luego de haberse realizado un exhaustivo análisis de las actuaciones que acompañan la presente causa, debe señalar esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que como se ha establecido anteriormente realmente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO Y CONEXIÓN NO AUTORIZADA, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, tal y como se estableció en la recurrida.
Así mismo, considera este Tribunal Colegiado que de las actas antes analizadas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas ciudadano ALEXIS AUGUSTO MANZANERO, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados en la presente causa, lo cual claramente se evidencia del acta policial antes relatada, donde se deja constancia entre otras cosas que los funcionarios actuantes lograron visualizar al referido ciudadano, montado sobre una escalera de aluminio, sujeto al poste del letrero de la Farmacia “KUNANA”, quien se encontraba igualmente tratando de taladrar dicho letrero, dejándose constancia igualmente, que dichos funcionarios, se entrevistaron con el ciudadano LEUDIS REYES, plenamente identificado en las actas procesales, quien les informó que no conocía al imputado de actas y que no había mandado a hacer nada.

De igual forma, y contrariando lo alegado por la defensa, la responsabilidad penal de su defendido, igualmente se ve comprometida, mediante el acta de entrevista suscrita por el ciudadano LEUDIS REYES, la cual como se ha señalado riela al folio (13) de la presente causa, mediante la cual señala que la farmacia donde el labora, no ha ordenado la colocación de una línea de corriente 220, de igual forma señala que logro avistar a un joven de estatura pequeña, con los implementos y herramientas de electricidad, como un taladro, un alicate, y una escalera de su propiedad, sentado frente a la misma, siendo esta la primera vez que logra ver a ese joven.

En el caso in comento, se evidencia que el órgano jurisdiccional consideró que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado ha tenido participación en los hechos investigados; al respecto, deben señalar quienes aquí deciden, que como se ha señalado anteriormente, ha quedado claramente evidenciado de actas, la existencia de fundados y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS AUGUSTO MANZANERO en los hechos investigados, lo cuales han sido señalados en la presente decisión, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, y en cuanto a la falta de señalamiento de los referidos elementos, que ha denunciado la defensa, esta sala de alzada debe traer a colación el criterio jurisprudencial mediante el cual el tribunal supremo de justicia, en sala constitucional, decisión N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en el cual se precisó lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En consecuencia este Tribunal Colegiado considera que la motivación realizada en la recurrida, resultó suficiente, siendo que de actas se verifica la improcedencia de la denuncia de la defensa; razón por la cual esta Sala desestima el presente alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, consideran quienes integran este Tribunal Colegiado, que es de vital importancia que se entienda, que la privación judicial preventiva de libertad debe considerarse como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan; tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, se trata de un delito sancionado con pena de prisión, siendo que en el supuesto de que fuera dictada en contra del imputado de actas sentencia condenatoria, la pena a imponerle no excedería de diez (10) años.

Por otro lado, atendiendo a que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, consideran quienes aquí deciden que las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga, principalmente en virtud de que de actas se evidencia que el imputado de autos posee arraigo en el país, toda vez que el mismo posee una residencia habitual, habiendo aportado su dirección exacta y números telefónicos; por otro lado se debe destacar que la pena que podría llegársele a imponer de resultar responsable del hecho punible que se le imputa, no excedería de Diez (10) años.

En cuanto a la magnitud del daño causado, tenemos que el hecho punible de que se trata el presente caso, no arroja consecuencias graves, toda vez que no se trata de un delito de los denominados pluri ofensivos. Ahora bien, con relación a los dos últimos supuestos relacionados con el comportamiento y la conducta predelictual del imputado de actas, consideran quienes aquí deciden, que al imputado se le procesa por actos presentes, no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, coartándole de esta manera el derecho que constitucionalmente tiene de rehabilitarse para reinsertarse en la vida social.

Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de que de actas no surge grave sospecha de que el imputado, procedería en un futuro a destruir, modificar, ocultar falsificar los elementos de convicción correspondientes, ni tampoco de que el mismo podría, mediante actos o propios y por medio de terceros, llegar a poner en riesgo la investigación, pues de aceptar tal situación, se estaría reconociendo que el estado es ineficaz para proteger su propia investigación, lo cual es difícil creer, pues el mismo cuenta con todo un aparato de investigación, como lo es la Policía, los Fiscales del Ministerio Publico, la propia Justicia, de tal manera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto al decreto de medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de los anteriores pronunciamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el Ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la prestación de una Caución Personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 Ejusdem, correspondiéndole entonces al Juzgado a quo hacer efectiva la misma, una vez el imputado se obligue mediante acta, al cumplimiento de las obligaciones establecida en el articulo 260 del referido Código. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica Cuadragésima Octava Penal Ordinario e Indígena (E), de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS AUGUSTO MANZANERO, plenamente identificado en autos, en contra del auto de fecha Diez (10) de Junio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza de Control Abog. NELLY MESTRE URDANETA, por medio del cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del antes nombrado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el Ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la prestación de una Caución Personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 Ejusdem, correspondiéndole entonces al Juzgado a quo hacer efectiva la misma, una vez el imputado se obligue mediante acta, al cumplimiento de las obligaciones establecida en el articulo 260 del referido Código. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los 15 días del mes de Julio del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ CELINA PADRON ACOSTA.
PONENTE
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 218-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.



LA SECRETARIA,

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


















CAUSA N° 1Aa.2540-05
DWCL/ach