Causa N° 1Aa.2528-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la consulta ordenada por el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2005 dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RAUL DE JESUS CAMARILLO NAVA, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL OLMOS.

En fecha 27 de Junio del año 2005, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, siendo reasignada dicha ponencia en fecha 12 de Julio del año 2005 correspondiendo la misma a la Jueza Profesional (S) SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, como quedó dicho, corresponde a este Tribunal Colegiado el conocimiento de la presente causa, en virtud de la consulta ordenada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un fallo dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en sede constitucional, siendo esta Sala el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión, razón por la cual, congruente con los dictámenes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de Enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), queda así establecida la competencia para conocer de la presente consulta, la cual de inmediato procede este Tribunal Superior a resolver, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha Catorce (14) de Junio del año 2005, el ciudadano RAUL DE JESUS CAMARILLO NAVA, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL OLMOS, interpuso Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos que conforman el Título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que:

“…todo esto lo fundamento en el sentido de que mi vida corre peligro, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Almirante Padilla Isla de Toas al mando del Inspector Jefe LISANDRO RAFAEL FUENMAYOR BELLOSO Jefe del Departamento Policial Insular Padilla; sin razón alguna, ya que mi persona no tiene nada pendiente con la justicia, yo desde cuando estaba por solicitar que se proteja mi Derecho Constitucional a la vida y a mi Libertad ante los tribunales de Justicia, pero me daba miedo, ya que estos funcionarios de la Policial Regional alparecer (sic) son personas peligrosas al saber de todo el pueblo de Isla de Toas, pero ya tube (sic) que tomar una decisión, ya que no tengo enemigos y si me llegara a suceder algo a mi vida responsabilizo desde ya a estos funcionarios policiales de isla de toas (sic) al mando de este Inspector Jefe ya mencionado.

Igualmente ciudadano juez de control, quiero manifestar que he sido amenazado por parte de estos funcionarios con que voy a ser detenido sin ninguna causa ni motivo alguno y es por eso que me encuentro en los actuales momentos escondido y con miedo como si fuera un peligroso delincuente.

(…omisis…)

Por todo lo antes expuesto, es que vengo a solicitar respetuosamente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1 y 2 Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 ejusdem, asimismo con lo establecido en los artículos 27, 43, 44 y 49 Ord.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por medio de este escrito es que vengo respetuosamente a ejercer y a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo cual lo hago mediante la presente solicitud y que formulo ante usted, ajustadas alas (sic) exigencias contenidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y lo formalizo ante este tribunal de control…”

Pues bien, sobre la base de estos hechos el accionante denuncia como infringidas las Garantías Constitucionales que consagran los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó en su oportunidad el restablecimiento de sus derechos constitucionales que en los actuales momentos se encuentran supuestamente vulnerados.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El conocimiento de la prenombrada solicitud de hábeas corpus, correspondió al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2005, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RAUL DE JESUS CAMARILLO NAVA, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL OLMOS, quedando la decisión consultada expresada en los siguientes términos:


“…La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su articulo 6 las causales de inadmisibilidad del recurso de amparo constitucional, de la siguiente manera: 1. CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN O AMENAZA, cuando hayan cesado la violación o menaza (sic) de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla; y en el presente caso se evidencia que si bien es cierto el accionante pudo ser detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policía Insular Padilla, no es menos cierto que de la propia narración de los hechos queda demostrado que al momento de la interposición del presente recurso, el mismo se encontraba en libertad, operando en este caso una causal de inadmisibilidad...

(omisis)

…Y en el presente, del propio escrito no se evidencia fechas de inicio de las presuntas amenazas y lo que es peor el mismo accionante en la narración de los hechos manifiesta: “yo desde cuando estaba por solicitar que se me proteja mi Derecho Constitucional a la vida y a mi libertad ante los Tribunales de Justicia…”, lo que demuestra a esta Juzgadora que en el presente caso no estamos en presencia de una amenaza inminente…

(omisis)

por lo tanto, este tribunal, considera que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el articulo 6 ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en relación al derecho a la libertad la amenaza cesó en razón que el accionante se encontraba en libertad al momento de interponer el presente amparo constitucional y en cuanto a la amenaza al derecho a la vida y a la libertad, en razón que en el presente caso no se evidencia que la amenaza sea inminente, posible y realizable. Y ASÍ SE DECIDE...”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de hábeas corpus, precisa esta Sala, que el accionante pretendió la solución de la situación jurídica supuestamente infringida, alegando que su vida corre peligro, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Almirante Padilla Isla de Toas, al mando del Inspector Jefe LISANDRO RAFAEL FUENMAYOR BELLOSO Jefe del Departamento Policial Insular Padilla, manifestando que ha sido amenazado por parte de estos funcionarios; actuando de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1 y 2 Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 ejusdem, asimismo con lo establecido en los artículos 27, 43, 44 y 49 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interponiendo el correspondiente Recurso de Amparo Constitucional.

En nuestra legislación, la figura del hábeas corpus, se encuentra regulada en el título V de la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” referido al amparo de la libertad y seguridad personal. En dicha ley se regulan las características esenciales de tal instituto, y se proyecta el hábeas corpus como una acción rápida, expedita y extraordinaria a los efectos de hacer cesar las privaciones de libertad ilegítimas.

Cabe destacar, que en el ámbito internacional, dicho mecanismo se encuentra reconocido en un conjunto de tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, en donde se ha asumido el compromiso de establecer una vía judicial expedita para proteger la libertad personal. (Chavero; 2001:35)

En sentencia de fecha 24 de enero del año 2002, expediente Nº 01-0511, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido respecto de la acción de hábeas corpus lo siguiente:

(…)
En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial arriba señalado se aprecian las características irrenunciables del hábeas corpus, y así afirma esta Sala, que su procedencia se encuentra supeditada a “la ilegitimidad de la privación de libertad”, para lo cual, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención, la cual debe ser actual al momento de impetrar dicha pretensión, concluyendo, que la oportunidad para su presentación debe ser previa al decreto de privación emitido por una autoridad judicial, al establecerse que “tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
Precisadas las características de éste mecanismo de protección a la libertad personal, observa esta Sala, que la primera instancia constitucional declaró INADMISIBLE la solicitud del ciudadano RAUL DE JESUS CAMARILLO NAVA, respecto de la expedición de un mandamiento de hábeas corpus al considerar primeramente que la violación de la garantía constitucional que operó con relación al referido ciudadano, había cesado.
De lo anterior se colige, que la denuncia por violación de ley que fue alegada en el presente caso como fundamento de la acción constitucional, había cesado; lo cual fue constatado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la simple lectura del correspondiente Amparo Constitucional del cual se evidencia que el accionante se encuentra en libertad plena, lo cual fue ratificado por el a quo.
Por otro lado el a quo, inadmitió el recurso interpuesto en virtud de que la amenaza acusada no era inmediata, posible y realizable, al respecto la Sala observa:

El artículo 6 la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:

“…2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”

En base al referido ordinal la acción constitucional interpuesta resultará inadmisible, en aquellos casos en los cuales la presunta amenaza o violación al derecho no sea inmediata posible o realizable por el imputado.

En el caso sub examine el presunto agraviante de la acción interpuesta son los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Almirante Padilla Isla de Toas al mando del Inspector Jefe LISANDRO RAFAEL FUENMAYOR BELLOSO Jefe del Departamento Policial Insular Padilla, por lo que una vez que se ha verificado que tales funcionarios policiales, conforme al propio relato del recurrente, no conculcaron el derecho constitucional denunciado, necesariamente debe concluirse que la violación al derecho no es inmediata, posible o no se ha realizado.

Ahondando un poco en esta causal de inadmisibilidad debe precisarse que la actualidad de la lesión constitucional es un presupuesto de admisibilidad de la acción, por lo que ello implica que para que resulte admisible la acción es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente.

Por lo que siendo una imposibilidad para el juez constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, y una vez que se ha verificado que la lesión no ha sido real, efectiva, tangible y sobre todo presente, lo procedente en derecho es igualmente subsumir los hechos explanados en el presente proceso en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, la Sala considera que al no constar en actas la existencia de suficientes elementos que permitan aseverar la existencia de una privación ilegitima de la libertad y de una amenaza inmediata, posible y realizable al referido ciudadano por parte de la Policía Regional, lo procedente en derecho es ciertamente declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2° del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que, bajo esta premisa, el Juez de la consultada actuó conforme a derecho tal y como lo hizo en el fallo objeto de la presente consulta, con la modificación que ha sido señalada. Y ASÍ SE DECLARA.

Procede así la confirmación de la sentencia consultada. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2005, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de mandamiento de hábeas corpus peticionada por el ciudadano RAUL DE JESUS CAMARILLO NAVA, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL OLMOS, la cual fuera objeto de la presente consulta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los DOCE (12) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO



LAS JUEZAS PROFESIONALES





SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
EL SECRETARIO (A),


ATILANO GONZALEZ


La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 214-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO (A),


ATILANO GONZALEZ



Causa: 1Aa.2528-05
DWCL/ach