Causa N° 1Aa.2522-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional
El 16 de junio de 2005, la Abogada EDITH RONDON, Defensora Pública Duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Cabimas, obrando con el carácter de defensora de la ciudadana acusada DARLI ASTRID SALCEDO PABON, interpuso ante ésta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 43, 51, 76 y 83 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación directa y flagrante de los derechos de rango constitucional a la vida, a la salud, a la protección de la Maternidad, a la tutela judicial efectiva y derecho de petición.
Recibida la causa el 16 de junio del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional DRA. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de junio del año 2005 se solicita información necesaria a los efectos de resolver la presente acción de Amparo Constitucional; información que es consignada a este Tribunal Colegiado, en fecha 11 de junio de 2005.
Cumplidos los trámites procesales previos del caso y efectuado el estudio individual de la presente causa, ésta Sala procede a resolver la acción constitucional planteada con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante ejerce el presente recurso de amparo de conformidad con el artículo 1º de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 19, 43, 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, y no sólo los derechos humanos establecidos en la Carta Magna y en los instrumentos fundamentales, sino de todos aquellos inherentes a la persona aún cuando no figuren como tales; así también el derecho a la vida y su protección y en forma taxativa establece que el Estado debe proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, en el entendido que la salud es un derecho social fundamental, y en consecuencia una obligación del Estado como parte integrante del derecho a la vida.
Expone la accionante que la orden emanada del Juzgado Segundo de Juicio, de encarcelación a la ciudadana DARLI ASTRID SALCEDO PABON, atenta de forma flagrante, grosera e indirecta contra el derecho a la vida, salud y maternidad de dicha ciudadana, y en consecuencia contra el derecho a la vida y salud de su hijo por nacer; así mismo manifiesta que incurre en falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal que se expresa:
“Artículo 47.- El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de ésta, siempre que viva la criatura”
Destaca la accionante que el Juez Segundo de Juicio incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, esto es, la tutela judicial efectiva, toda vez que no dio una respuesta oportuna a lo solicitado por la defensa en fecha 01-06-05, en cuya oportunidad se aspiró a una revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana DARLI ASTRID SALCEDO PABÓN, decisión que no acordó ni negó antes, durante o culminado el debate, en cuyo caso actualmente perdió jurisdicción para hacerlo, no pudiendo restablecer la situación jurídica infringida ni evitando la amenaza actual e inminente que corre la vida de mi defendida y la de su hijo.
Concluye la accionante manifestando que la anterior omisión vulneró el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona que presente o dirija alguna petición a cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia tiene derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, lo que conlleva como consecuencia la destitución del cargo del funcionario público en cuestión.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo ejercida en contra de una falta de pronunciamiento a la solicitud de revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada en fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005) y violación del artículo 47 del código penal por la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
En tal sentido, observa la Sala, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de amparo constitucional contra una omisión de pronunciamiento, y también con el artículo 5 ejusdem, respecto a una decisión violatoria de derechos consagrados. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, sostuvo que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”.
En este orden de ideas, y en atención al criterio jurisprudencial ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión o acto, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millan y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la presunta violación a los derechos constitucionales en la que a juicio de la accionante, incurriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al no pronunciarse al respecto de la solicitud de revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada en fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005) y luego por haber dictado decisión condenatoria en contra de la acusada que se encontraba en estado de preñez.
En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se ciñe a denunciar la violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 43, 51, 76, y 83 de la Constitución Nacional; esta Sala actuando como tribunal en sede constitucional pasa a pronunciarse en relación a las mismas atendiendo a las siguientes consideraciones:
Según información llegada a esta Sala en fecha 11-07-05, y suministrada por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo se evidencia que no se está poniendo en peligro ni la salud, ni la maternidad ni la vida de la acusada, y por el contrario la misma goza de todos los servicios médicos asistenciales siendo asistida por dos (02) médicos Gineco-Obstetras, quienes se encargan de la Vigilancia, control y evaluación de las internas en estado de gravidez y post-parto, existiendo un área de hospitalización para el post-parto y recuperación de la misma, con atención médica especializada, asistencia social y psicológica; así mismo dicho centro carcelario presenta condiciones estables para la permanencia de las penadas en casos similares, puesto existe un área aparte de la población reclusa para las penadas con hijos, los cuales pueden permanecer en el recinto hasta los tres (03) años de edad, que; cabe destacar que la ciudadana DARLYS SALCEDO PABON, fue trasladada en fecha 24-06-05, al Centro Materno Infantil Cuatricentenario, centro asistencial donde fue atendida por presentar dolores de parto, teniendo en horas de la madrugada un niño varón; todo esto obtenido mediante comunicación del Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo quien de igual manera informa que cuenta con vehículos para efectuar el traslado en caso de cualquier emergencia o complicación que se pueda presentar; de todo lo anterior se concluye que no se ha puesto en peligro la salud de la penada DARLYS SALCEDO PABON, que ésta se encuentra en buen estado de salud y ya ha traído al mundo su hijo sin complicaciones de ningún tipo, de todo lo cual se desprende que no se ven conculcados los derechos a la vida, salud y maternidad alegados como violados por la recurrente en su amparo, situación esta que a todas luces permite determinar, en la presente causa, que a la representada de la accionante, no se le violaron los derechos constitucionales por esta alegados.
De todo lo expuesto infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en los derechos contenidos en las disposiciones alegadas como violadas en el escrito contentivo de la acción de amparo, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciada las violaciones alegadas por la quejosa conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta a el momento de la admisión tal y como lo sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003 que con ocasión a este particular sostuvo:
“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.
Doctrina igualmente expuesta en decisión Nro. 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:
“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Por ello en merito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, del recurso de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada EDITH RONDON, Defensora Pública Duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Cabimas, obrando con el carácter de defensora de la ciudadana acusada DARLI ASTRID SALCEDO PABON, en lo que respecta a la violación directa y flagrante de los derechos de rango constitucional a la vida, a la salud y a la protección de la Maternidad. Y ASÍ SE DECIDE
Así entonces, hecho el pronunciamiento anterior, pasan seguidamente los miembros de este Tribunal colegiado, a resolver la demanda constitucional que, en iguales términos, se ejerció en contra del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que corresponde a la falta de pronunciamiento al respecto de la solicitud de revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la accionante en fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005).
En tal sentido, se pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala de Alzada, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y se ha acompañado con la presente acción, copia certificada de las actuaciones objeto de la misma, todo ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada EDITH RONDON, Defensora Pública Duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Cabimas, obrando con el carácter de defensora de la ciudadana acusada DARLI ASTRID SALCEDO PABON, respecto a la violación directa y flagrante de los derechos de rango constitucional a la vida, a la salud y a la protección de la Maternidad.
SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada EDITH RONDON, Defensora Pública Duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Cabimas, obrando con el carácter de defensora de la ciudadana acusada DARLI ASTRID SALCEDO PABON, en lo que se refiere a la violación directa y flagrante de los derechos de rango constitucional referentes a la tutela judicial efectiva y derecho de petición.
TERCERO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin que esta Alzada, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.
CUARTO: Se ORDENA la notificación del accionante, a los efectos del particular anterior.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los DOCE (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Notifíquese;
Publíquese y regístrese. Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA LEANY ARAUJO RUBIO
Ponente
EL SECRETARIO
ZULMA GARCIA
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 033-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO
ZULMA GRACIA
Causa: 1Aa.2522-05
CCPA-jf
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