REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2541-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.
Maracaibo, 11, de Julio de 2005.
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. Dick W Colina Luzardo
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.116, titular de la cédula de identidad N° 1.092.805, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadano ABEL REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la juez profesional VIRGINIA SUAREZ, de fecha nueve (09) de Junio de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de notificación solicitada para el ciudadano GERARD JOSÉ FERNÁNDEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Considera oportuno esta Sala de Alzada en primer lugar establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual resulta oportuno examinar el pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de febrero dos mil cuatro, signada bajo el N° 223, fecha 20 de febrero del 2004, sostiene: “(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). En este mismo orden de ideas, se destaca que las diferencias entre estos actos procesales resulta incuestionable, por ello, el procesalista José Andrés Fuenmayor indica que mientras la sentencia pone fin a un contradictorio entre partes, el auto es entendido como una decisión que nadie solicitó, y el decreto es un pronunciamiento del juez a solicitud de una parte sin oír a la otra (Opúsculos Jurídicos. Evolución y Perspectiva del Derecho Procesal en el país. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, p. 52). Visto lo anterior, esto es, que en la práctica existe una verdadera diferencia entre auto y sentencia, que la doctrina de esta Sala establece como requisito de esta solicitud que su objeto sea una sentencia definitivamente (…)”.
Del criterio referido con anterioridad puede evidenciarse que el pronunciamiento objeto de impugnación en el presente proceso recursivo constituye un auto, por cuanto el mismo constituye un auto de sustanciación y no fue dictado en ocasión a alguna solicitud de las partes intervinientes en el proceso.
Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. (Resaltado de la Sala) (Ob cit: 191).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de dos mil cuatro, signada bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente: “(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
No obstante, esta premisa posee una excepción, y ello obedece a que a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
No existe lugar a dudas, en consecuencia, para este órgano colegiado que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye un auto de mero trámite, por cuanto en primer término la conducta asumida por el juzgado de instancia obedece a una instrucción de un Juzgado Superior Jerárquico, se observa además que el juzgador no se extralimito en sus funciones, ni mucho menos infringió algún derecho constitucional.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de dos mil tres, decisión N° 1600, causa 02-1325, cuando precisó: “(…) Realizada la anterior declaratoria, debe advertir la Sala al Juez accionado que en cumplimiento de su función rectora del proceso debe abstenerse de oír apelaciones que como en el caso de autos, se ejerzan contra actos de mero trámite, más aun tratándose de la orden de una simple notificación. Igual advertencia debe realizarse a la parte apelante, quien con el ejercicio del recurso de apelación contra el mencionado auto, no hace posible que se cumpla con uno de los principios fundamentales del proceso como lo es la celeridad (…)”.
Por lo que al verificarse que el acto que pretender ser impugnado, constituye un acto de mero trámite, dado que no ocasiona un gravamen irreparable.
Al respecto debe recordase que el elemento que le adiciona el carácter de irreparabilidad a los actos procesales, y a su vez permite dilucidar si nos encontramos en presencia de un acto de mero tramite, es el impedimento para los órganos jurisdiccionales de reestablecer la situación a su estado original.
Así vemos como la Sala Constitucional ha definido situación irreparable en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, (sentencia N° 2807, de fecha 07 de diciembre del 2004).
Por lo que, esta Sala observa que en la presente causa el ciudadano ABEL ANTONIO REBOLLEDO, en su carácter de víctima, solicitó al tribunal se notificará a dos ciudadanos que a su entender son los representantes de la empresa GRANJAGRO SRL, por lo que en fecha 09 de Junio del 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control n° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud por cuanto la notificación fue librada en ocasión a una instrucción de un Juzgado Superior Jerárquico.
De lo anterior, claramente puede establecerse que el pronunciamiento emanado del Juzgado Cuarto de Control, no atañe al fondo de la controversia y obedece a una instrucción de un Juzgado Superior Jerárquico, aunado a que ciertamente se verifica de actas que tal y como fue ordenado se libró Boleta de Notificación al representante de la empresa GRANJARO S.R.L, con lo que queda claramente establecido que la decisión recurrida consiste en un acto de impulso procesal, que no ocasionan un gravamen irreparable
Precisado lo anterior, puede, y que por consiguiente este no ocasiona un gravamen irreparable, siendo que la impugnabilidad de los actos de esta naturaleza ha sido reconocido suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses): ratificada en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro), sostuvo : “(…) un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…).”
Asimismo, se debe atender al contenido y alcance del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el legislador de manera expresa señala que al tratarse de un auto de mera sustanciación, se podía ejercer el recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, solicitar la nulidad de la actuación, conforme a los artículos 190 y siguientes del mismo Código. (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de dos mil cuatro (2004), signada bajo el N° 2790, causa N° 03- 0956).
Resulta oportuno además, citar el criterio jurisprudencias sustentado por la mencionada Sala en decisión de fecha 08 de marzo de dos mil cinco (2005), decisión N° 173, causa 04-3104 cuando precisó: “(…) Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,) (…)”.
No debe existir dudas, entonces, acerca de la impugnabilidad de los autos de mera sustanciación, en atención a los preceptos legales que han sido señalados en el presente fallo y de los criterios jurisprudenciales mencionados, los cuales ha sido pacíficos y reiterados, lo cual se evidencia en pronunciamiento de reciente data, tal y como lo fue la decisión de fecha 06 de mayo de dos mil cinco (2005), signada bajo el N° 775,mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna (Vid Sentencia N° 3.255/0002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro) (…)”.
Como colofón de las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal colegiado al considerar que el pronunciamiento que pretende ser impugnado constituye un acto de mero tramite, y que el mismo no es susceptible de ser recurrido mediante recurso de apelación, aunado a que no se verifica en actas que el juzgador haya actuado en extralimitación de sus funciones; verifica que la acción impugnatoria se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista, en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al no interponerse en contra de una decisión efectivamente recurrible, esta Sala Considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto la decisión apelada es irrecurrible. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.116, titular de la cédula de identidad N° 1.092.805, actuando con el carácter de representante de la víctima ciudadano ABEL REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la juez profesional VIRGINIA SUAREZ, de fecha nueve (09) de Junio de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de notificación solicitada para el ciudadano GERARD JOSÉ FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los once (11 ) días del mes de Julio de 2005. 192° Independencia y 143° Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
SELENE MORAN RODRIGUEZ CELINA PADRON ACOSTA
EL SECRETARIO ACC,
ATILANO GONZÁLEZ
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 210-05 en el libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO ACC,
ATILANO GONZÁLEZ
Causa: 1Aa.2541 -05.