REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2534-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito de apelación interpuesto por la ciudadana GLENYS CASTILLO CASTILLO, asistida por la profesional del derecho CIRA HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 17 de Mayo del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 944-05, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo marca: Toyota, modelo: Terios, clase: camioneta, tipo: sport wagon, placas: KAJ-60Y, serial de carrocería: 8XAJ122G039624305, serial del motor: 4 cilindros, color: rojo, años: 2003, a la ciudadana GLENIS CASTILLO CASTILLO.

En fecha 11 de junio del 2005, el órgano subjetivo del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a las otras partes a los fines de que den contestación del recurso.
En fecha 21 de junio de 2005, el tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que conste en actas escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta al presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha de Junio 2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto. Y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente en su escrito recursivo se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, como primer motivo, que es propietaria de un vehículo, consignando la documentación necesaria para acreditar tal derecho.

Refiere que el referido vehículo le fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por lo cual se avoco a la localización de la persona que le vendió el vehículo, siendo que los referencias aportadas resultaron falsas, oportunidad en la cual se percato que había sido objeto de una estafa.

En segundo lugar, señala la accionante que el tribunal a quo nunca puso en duda su condición de propietario, y el Ministerio Público no ordeno la practica de una experticia al certificado de propiedad, considerándolo autentico, circunstancias que fueron obviadas por el juzgador de instancia.

Aunado a ello, señala que el vehículo no ha sido reclamado por otra persona. En base a ello considera que no existe lugar a dudas con respecto a la cadena documental presentada.

En tercer lugar, luego de realizar unas referencias doctrinales y legales, en cuanto al derecho a la propiedad, en base a las cuales considera que su derecho a propiedad esta siendo cercenado, máxime cuando existe la posibilidad de que el vehículo le sea entregado de manera restringida bajo la modalidad de déposito.

Luego de invocar normas de naturaleza civil, reclama la accionante su condición de buena fe y el derecho de posesión sobre el bien, citando a su favor el criterio jurisprudencial sostenido en fecha 13 de febrero de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente refiere que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar y a todo evento solicita la entrega del vehículo en guardia y custodia.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en atención a la competencia que le es delimitada a esta Sala de Alzada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 441, de seguido se pasa al conocimiento de los puntos que han sido impugnados en base a las siguientes consideraciones:

Refiere la recurrente que el vehículo le fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, no obstante considera que fue objeto de una estafa y que no se encuentra en duda su condición de legítimo y único propietario.

En cuanto a este alegato observan quienes integran este tribunal colegiado que al respecto, que el juzgado de instancia en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de la accionante, argumento que consta en actas experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, en la cual se concluyo que el serial de carrocería VIN se determina FALSO, el serial de compacto se determina FALSO. Asimismo valoro la experticia realizada por los funcionarios JOEL GÓMEZ Y WILFREDO AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en la cual se dejo constancia de que la chapa de la carrocería se encuentra falsa, el serial de seguridad es falso e incorporado, siendo imposible identificar la unidad.

En base a ello, considero el juzgador que el vehículo no es susceptible de ser identificado, en base a lo cual no resulta procedente su devolución.

Ciertamente, esta Sala de Alzada verifica el alegato sostenido por la defensa en cuanto a que el juzgador de instancia no realiza consideraciones atinentes a la documentación presentada para acreditar el derecho de propiedad, pero dicha circunstancia no ocasiona un gravamente irreparable al solicitante, ni mucho menos transgresiones de orden constitucional.

Como ya se ha establecido en auto precedente generado por esta Sala de Alzada, existen parámetros de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la devolución de bienes que se han visto involucrados en procesos penales.

En ocasión a estos parámetros, la posición jurisprudencial ha establecido lo siguiente: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001) (Resaltado de la Sala).

De los criterios establecidos con anterioridad se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, y ellos pueden sintetizarse en dos condiciones a saber: A) que el bien no resulte indispensable para la investigación y B) que se demuestre sin lugar a dudas el derecho de propiedad que se reclama. Siendo además la observancia de tales parámetros, obligatoria y concurrente.

Y ello es así por razones de orden lógico, dado que de encontrase acreditado en actas de manera fehaciente el derecho de propiedad invocado por el solicitante, no resulta posible establecer una vinculación directa entre el derecho invocado y el bien solicitado si no se cuenta con la identificación CLARA Y PRECISA del bien.

Resulta, obvio que los medios para identificar un bien de la naturaleza que nos ocupa, debe atenderse a los parámetros como placa, número de seriales y demás características del vehículo, siendo necesario que exista total correspondencia entre los datos especificados en el título valor y los que presenta el vehículo.

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine, corre inserto a los folio -16- al -17-, comunicación N° CR3-EM-DIP-DIEV: 607, de fecha 15 de Noviembre de 2004, suscrita por los expertos en vehículos (G.N) BARRERA HENYER y CARDENAS REINALDO, en la cual precisó lo siguiente: “…El serial 8XAJ122G039624305, que identifica la carrocería BODY (…) falso (…) El serial 8XAJ122G039624305 que identifica el seria de COMPACTO (…) No es original en cuanto a dígitos (…) por lo que se determina FALSO. …”

Asimismo corre inserta al folio -29- experticia de reconocimiento y avalúo real, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de marzo del 2005, en la cual se concluyo: “(…) presenta chapa de carrocería Falsa, presenta el serial de seguridad Falso e incorporado, presenta el motor de 4 cilindros, la unidad no se logró identificar…”

De las actuaciones referidas con anterioridad, puede concluirse que no es posible individualizar el vehículo solicitado; verificándose así la ausencia de unos de los parámetros establecidos por el legislador para la procedencia de la solicitud planteada en el caso que nos ocupa; aún cuando existe opinión emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, en cuanto a que el bien no es indispensable para la investigación, tal y como consta al folio -08- de la incidencia que nos ocupa.

Así pues, tenemos que resulta indispensable establecer la relación y correspondencia directa entre el derecho alegado y el bien solicitado, criterio que ha sido referido en decisión emanada en fecha 13 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ANTONIO J GARCIA GRACIA, en el cual se preciso: “… En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público…o por los tribunales penales…” (Resaltado de la Sala).

Este criterio jurisprudencial, sostenido de manera reiterada por el Máximo Tribunal de la República, siendo ratificado en reciente data, mediante decisión de fecha 22 de Febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, sentencia N° 74, en la cual se estableció lo siguiente: “…En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho. Al respecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido… (Omisis)…no podía ordenar su devolución…”

De manera consona con el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, esta Sala de Alzada en autoprecedente reiterado ha indicado las condiciones que permiten determinar a quien corresponde el derecho de propiedad de un bien mueble o inmueble.
Resulta innegable, para este órgano colegiado que no sólo la acreditación del medio idóneo resulta suficiente para verificar un derecho reclamado y ello obedece a que, para garantizar de manera ineludible el derecho constitucional a la propiedad, no debe existir dudas en cuanto a la correspondencia del bien solicitado y el derecho aducido sobre el.

Como bien es sabido en la praxis sucede que el referido bien solicitado puede encontrarse claramente detallado e identificado en el medio documental presentado por la parte solicitante, no obstante al realizar una actitud reflexiva en lo que respecta a la correspondencia de las características señaladas del bien en el medio documental y las aportadas por la experticias, el órgano decidor no logra una total correspondencia, por cuanto el bien carece de algún parámetro que permite su total individualización.

Pareciera en un primer y superficial enfoque de la problemática planteada, que la misma resulta por demás tan simple como un simple ejercicio de cotejo, no obstante, el órgano jurisdiccional debe ser muy cauteloso para no incurrir en violaciones de derechos de terceros o incurrir en una actitud permisiva de hechos irregulares y al margen de la ley; con esta reflexión pretende la Sala advertir que dado el avance de la tecnología y los recursos, en la actualidad es posible duplicar la permisología de un bien automotor y adjudicársela a otro para de esta manera darle un matiz legal a bien que no tiene tal proceder.

Por otro, lado, es bien conocido por la comunidad en general la alta incidencia de delincuencia organizada que se dedica al desvalijamiento de bienes automotrices y así proceder a su venta por separado; por lo que basta que se requiera un repuesto por debajo del costo del mercado oficial, o bien que se desee no cancelar lo correspondiente para obtener tal pieza, o que escasee tal pieza en el mercado, para que en la colectividad en general se evidencie la génesis y avance de los hechos punibles que recaen sobre cierto tipo de vehículos; realidad que se ve favorecida con la actitud indulgente de los órganos de administración de justicia, que avalan la circulación de vehículos que poseen piezas de procedencia dudosa.

Con estas reflexiones y máximas de experiencias esta Sala de Alzada quiere resaltar que si bien el operador de justicia se encuentra llamado a tutelar los derechos fundamentales solicitados por las partes que recurren a él, no es menos cierto que debe considerar el contexto y la realidad social en la cual subsiste tal derecho; por lo que no es un capricho del Estado estudiar cada caso con extrema cautela al momento de pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de un derecho.

Debe concluirse en el presente caso, que no se encuentra cumplido el parámetro exigido por el legislador y la jurisprudencia referente a que debe establecerse sin que medie duda el derecho de propiedad sobre el bien solicitado, toda vez que tal afirmación no sólo significa presentar la documentación idónea, sino establecer una relación directa y sin dudas entre el derecho alegado y el bien reclamado (al no poder identificarse este último).

En base a estas argumentaciones, esta Sala de Alzada disiente de los alegatos sostenidos por la accionante, toda vez que esta Sala reconoce que el derecho a la propiedad posee rango constitucional, no obstante constituye un derecho relativo al establecer la ley limitaciones a este.

Y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha cuando sostuvo lo siguiente: “ (…)No obstante la consideración anterior, la cual resultaría suficiente para declarar la improcedencia de la acción respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la accionante, considera la Sala necesario señalar que, si bien el artículo 99 de la Constitución de 1961 -artículo 115 del texto constitucional vigente- garantiza el derecho de propiedad, éste no es absoluto, ya que se encuentra limitado por causas de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general (…)”.
Finalmente considera esta Sala de Alzada que resulta improcedente la entrega del bien, aún en cálidad de déposito, por cuanto no consta en actas con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Precisado lo anterior, siendo evidente que el derecho reclamado en el caso que nos ocupa se encuentra limitado por causas derivadas del interés general, al ser la presente materia de ámbito penal, consideran quienes integran este tribunal colegiado lo más próximo al valor justicia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLENYS CASTILLO CASTILLO, asistida por la profesional del derecho CIRA HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 17 de Mayo del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 944-05, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo marca: Toyota, modelo: Terios, clase: camioneta, tipo: sport wagon, placas: KAJ-60Y, serial de carrocería: 8XAJ122G039624305, serial del motor: 4 cilindros, color: rojo, años: 2003. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLENYS CASTILLO CASTILLO, asistida por la profesional del derecho CIRA HERNÁNDEZ, contra la decisión de fecha 17 de Mayo del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 944-05, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo marca: Toyota, modelo: Terios, clase: camioneta, tipo: sport wagon, placas: KAJ-60Y, serial de carrocería: 8XAJ122G039624305, serial del motor: 4 cilindros, color: rojo, años: 2003.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ( 11 ) del mes de julio de dos mil cinco. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


SELENE MORAN CELINA PADRON ACOSTA

EL SECRETARIO ACC,

ATILANO GONZÁLEZ
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 209-05 en el libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO ACC,

ATILANO GONZÁLEZ
DWCL/zygm
Causa: 1Aa.2534 -05.