REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2532-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, con el carácter de Representante del ciudadano ABEL REBOLLEDO, plenamente identificado en actas, contra el auto de fecha 31 de Mayo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por el recurrente, relativa a notificar al ciudadano VICTOR FERNANDEZ éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha Nueve (09) de Junio de 2005, el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Representante legal de la Empresa GRANJAGRO C.A.
En fecha 21 de Junio de 2005 el Tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, no habiéndose recibido escrito de contestación del recurso interpuesto.
En fecha 27 de Junio de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta al Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Jueza profesional previamente designada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, y al respecto observa:
Del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, se evidencia que en relación con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las causales de Inadmisibilidad de los Recursos, específicamente al literal “a” del referido articulo, el profesional de derecho en mención se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, en su condición de representante del ciudadano ABEL REBOLLEDO, plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente causa.
En relación con el literal “b” del artículo en mención, en concordancia con el Artículo 448 de la misma normativa legal, se confirmó que este fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, fue presentado por ante el Tribunal a quo, dentro de los cinco días siguientes hábiles contados a partir de la notificación del recurrente.
Esta Sala, considera prudencial apuntar que el Literal “c” del citado artículo 437 el señala “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
Al respecto la Sala observa que el auto recurrido, es un auto de mero trámite, que por su naturaleza es inapelable o irrecurrible, toda vez que el Juzgado de instancia, a través del mismo, declaró sin lugar la solicitud propuesta por el recurrente relativa a que se practicara la notificación del ciudadano VICTOR FERNANDEZ, pero no por decisión propia, sino en virtud del auto emanado de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-03-05, la cual riela al folio Uno (01) de la presente incidencia, no verificándose que tal acto haya causado gravamen irreparable alguno, observándose en este estado que tal circunstancia está prevista como una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto.
Al respecto, la Sala considera necesario establecer la Naturaleza Jurídica de los autos de mero tramite o de mera sustanciación, siendo estos los que se dictan en el trascurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; en ellos el Juez no decide ninguna diferencia, ni petición entre las partes contendientes sino que sencillamente el Juez, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dicta para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley; por ello se sostiene que los mismos no causan gravamen irreparable.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que en el caso sub-examine, el auto recurrido reúne la naturaleza jurídica antes señalada, ya que la juez de instancia simplemente lo dicta a los fines de declarar sin lugar la solicitud de la defensa, pero no por decisión propia, sino en virtud de la decisión que en su oportunidad esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó, ordenándose igualmente, en el auto recurrido, recavar del departamento de Alguacilazgo, las resultas correspondientes a las Boletas de Notificación libradas al Representante Legal de la Sociedad Mercantil GRANJAGRO S.R.L.
En éste orden de ideas debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); ésta vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Constitución o la ley (Vid. Sentencia n° 2801 del 14 de noviembre de 2002. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: María Abreu).
Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
En el presente caso, se advierte, que el presente recurso recae sobre una auto de mero tramite mediante el cual el Juzgado de Instancia declaró sin lugar “…la solicitud interpuesta por al defensa relativa a notificar al ciudadano VICTOR FERNANDEZ, por cuanto la orden de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Marzo de 2005, fue la de notificar al Representante Legal de la Sociedad Mercantil GRANJAGRO S.R.L; a lo cual el tribunal dio respectivo cumplimiento…”, no habiendo causado mediante dicho auto, tal y como se ha dicho con anterioridad, gravamen irreparable alguno.
Al respecto deben señalar quienes aquí deciden el contenido del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda” (subrayado de la Sala)
Del análisis realizado al articulo antes descrito, se debe señalar que siendo el auto recurrido un auto de mero tramite o de sustanciación, solo procederá sobre este el recurso de revocación, mas no un recurso de apelación tal y como fue intentado por el recurrente de actas.
En consecuencia, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, lo procedente en derecho es declarar inadmisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el articulo 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación Interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, con el carácter de Representante del ciudadano ABEL REBOLLEDO, plenamente identificado en actas, contra el auto de fecha 31 de Mayo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por el recurrente, relativa a notificar al ciudadano VICTOR FERNANDEZ.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Julio de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO CELINA PADRON ACOSTA.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 208-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2532-05
DWCL/ach