REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2517-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nro. 920-05, de fecha 30 de mayo de 2005; dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en Audiencia Preliminar, admitió parcialmente la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de Robo Agravado a Robo en la Figura de Arrebatón, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL-

Contra la decisión, anteriormente identificada el profesional del derecho WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció recurso de apelación con fundamentándolo en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Señala la recurrente que la Juez a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, cambió la calificación jurídica dada a los hechos, de Robo Agravado a la Figura de Robo en la modalidad de Arrebatón, por cuanto consideró que de la relación de los hechos expuestos en el escrito acusatorio el Ministerio Público, no dejó constancia de que el despojo del que fueron objeto las víctimas se haya producido bajo amenaza.

Ahora bien, que era el caso que tal cambio de calificación resultaba improcedente, por cuanto en primer lugar en el escrito de acusación no se habla en ningún momento de un arrebaton, sino que se dice lo despojó y que fueron varios sujetos, Además que en el acta policial, promovido por la Representación Fiscal, como elemento de convicción refiere a que se trataba de dos sujetos uno de los cuales estaba armado.

Finalmente solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarara con lugar.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Frente al recurso interpuesto, contra la decisión recurrida; la profesional del derecho, Vanderella Andrade Ballesteros, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

Señala la defensa que del análisis hecho al escrito de apelación se observa que lo alegado por el Ministerio Público, no se encuentra dentro de las causales taxativas a que refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como posibles causales que permitan recurrir ante la Corte de Apelaciones.

Agregó igualmente, que era importante destacar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del citado Código Orgánico Procesal Penal, una de las facultades del Juez de control al término de la Audiencia Preliminar era la de “Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”; por lo que el cambio de calificación jurídica constituye una potestad del Juez de Control, de dar a los hechos imputados una calificación provisional jurídicamente distinta a la formulada por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

Finalmente solicitó, con fundamento a lo expuesto, que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto, fuera declarado inadmisible tal y como lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión impugnada al término de la Audiencia Preliminar, cambió la calificación jurídica dada a los hechos, de Robo Agravado a Robo en la modalidad de Arrebatón, lo cual resultaba improcedente pues en primer lugar en el escrito de acusación no se habla en ningún momento de un arrebaton y además el acta policial, promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio como elemento de convicción, refiere que se trataba de dos sujetos uno de los cuales estaba armado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

El cambio de calificación jurídica, efectuado en la Audiencia Preliminar por la Juez A quo, se encuentra plenamente ajustada a derecho, habida cuenta de que del estudio de las actuaciones en efecto se constata, que la relación de los hechos expuestas en el escrito de acusación presentados por la Fiscalía Décima tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando se constata que:

“En fecha 23 de Enero de 2005, siendo aproximadamente a las 11:15 minutos de la mañana, el ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCIA, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.114.885, iba saliendo de oír misa en la Iglesia Nuestra Señora de la Paz, ubicado en primera etapa de La Victoria y en momentos que se dirigía a su vehículo, le llegaron y lo despojaron de su cartera contentiva de todos sus Documentos Personales y de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo junto con un celular marca V810 motorola de color plateado, valorado aproximadamente un Millón Doscientos Mil Bolívares, y el momento que se retiraban pasó una patrulla y como salieron corriendo los salieron persiguiendo, logrando detener a uno de ellos, a quien se identificó como ANDI JIN GUTIERREZ BUSTOS. Portador de la cédula de identidad Nro. V-14.524.396, lográndose incautar en su poder un bolso color negro y gris, de los denominados cohala, marca Niké, en su interior dos carteras de cuero una de de color Marrón, con una cédula de identidad Nro. V-9.114.885, a nombre de MORILLO GARCIA ALFONSO ENRIQUE, una cartera de cuero de color negro, contentiva de una cédula de identidad a nombre de ANDI JIN GUTIERREZ BUSTOS, Nro. V-14.524.396”.

En efecto en ningún momento refiere la referida narración plasmada en el escrito acusatorio, a que el despojo del cual fue objeto la víctima, se haya hecho bajo violencias o amenazas de graves daños inminentes contra su persona o bienes; en tal sentido si bien es cierto el acta policial promovida como elemento de convicción por la mencionada Representación Fiscal, hace referencia a que en fecha 23 de enero de 2005, los oficiales Mayor 1688 MIGUEL AVILA y Oficial segundo 3049 NAUDI RINCON, adscritos al Departamento Policial Carracciolo Parra Pérez, explican el modo y lugar de la detención del ciudadano GUTIERREZ BUSTOS ANDI JIN, se habla de dos sujetos, uno de ellos armado; sin embargo no existe en el escrito acusatorio, mención expresa, en relación a la existencia de amenazas por parte de los imputados al momento de cometer el hecho.

De otra parte, debe igualmente señalarse que el cambio de calificación jurídica hecha por la Juez A quo, constituye una potestad jurisdiccional ajustada a derecho, por cuanto siendo precisamente el Juez de control, la persona encargada de trabar en su fase estelar –intermedia-, los términos en que van a quedar definido el conflicto penal a ser dilucidado en juicio; es precisamente a éste a quien por plena atribución legal, le asiste el derecho de depurar el escrito de acusación fiscal mediante su admisión total parcial.

En tal sentido el cambio de calificación que en su fase natural, realiza el Tribunal de control, al termino de la Audiencia Preliminar, lo hace en ejercicio de una potestad soberana que tiene su fundamento en el control directo que ejerce sobre la acusación así como los demás argumentos de defensa expuestos por las partes, en tal orientación es el contenido del numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis...


2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
Omissis...
(Negritas de la Sala)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en decisión Nro. 452 del 24 de marzo de 2004, con ocasión a este punto sostuvo lo siguiente:
“... En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal; esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la referida norma procesal es del tenor siguiente:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1º. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible;
2º. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3º. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4º. Resolver las excepciones opuestas;
5º. Decidir acerca de medidas cautelares;
6º. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7º. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8º. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9º.Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada, debe inferirse que, en el auto de apertura a juicio que se dicte, una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación. Ello repercutirá sobre una eventual sentencia condenatoria, en la cual el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia...”.
(Negritas de la Sala)

Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nro. 920-05, de fecha 30 de mayo de 2005; dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en Audiencia Preliminar, admitió parcialmente la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de Robo Agravado a Robo en la Figura de Arrebatón, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nro. 920-05, de fecha 30 de mayo de 2005; dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en Audiencia Preliminar, admitió parcialmente la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de de Robo Agravado a Robo en la Figura de Arrebatón, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 204-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2517-05
CCPA/eomc