REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2411-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el abogado MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, actuando en su carácter de abogado Privado del ciudadano ABEL ANTONIO REBOLLEDO MEJIA, portador de la Cédula de Identidad Colombiana Nro. 2.813.096, domiciliado en el barrio Samide, calle y casa sin número, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, identificada con el número 245-05 de las decisiones llevadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se acordó devolver la causa al Juzgado A quo, puesto que se observó no se había librado boleta de notificación a una de las partes.

Subsanado lo anterior, se recibió de nuevo el expediente en fecha dieciocho (18) de junio de 2005, y la admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de junio de 2005, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 2005, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en razón de la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que no resultó demostrada la comisión de hecho punible alguno y que los hechos que allí se ventilan no revisten carácter penal ya que los mismos deben ser controvertidos por ante la Jurisdicción Laboral; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado procedió a la celebración de la Audiencia Oral, tal como se evidencia a los folios 79 al 81 ambos inclusive de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia y escuchado como fueron los argumentos de descargo hechos por la defensa a la solicitud de sobreseimiento, el Juez de la Instancia concluyó que en dicha causa no resultaba demostrada la comisión de hecho punible alguno, y que los hechos objetos de investigación no revestían carácter penal, razón por la cual decretó el Sobreseimiento de la misma de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DE LA VICTIMA

Contra la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, actuando como apoderado del ciudadano ABEL ANTONIO REBOLLEDO MEJIA (Víctima), de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 3ª del artículo 447 y el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explanando lo siguiente:

UNICA DENUNCIA
VICIOS DE FORMA Y FONDO QUE ADOLECE EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO.

El recurrente denuncia que, la decisión de sobreseimiento emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adolece de la violación al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Juez A quo, realizó la audiencia sin estar las partes señaladas en la denuncia que dio origen a la investigación, es decir los responsables del hecho ocurrido. Igualmente expone que dicha decisión carece de los requisitos establecidos de manera taxativa en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido a los ordinales 2º y 3º por no contener las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, lo que conlleva a un quebrantamiento de forma en la decisión decretada, produciendo la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así mismo también especifica que en el contenido del Decreto de Sobreseimiento no se analizaron las normativas en las cuales se basaba la denuncia que dio origen a dicha causa, lo que constituye una omisión al fundamento de derecho en cuanto a los requisitos consagrados en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente el recurrente indica que el Juez a Quo se contradice a sí mismo al basar su decisión en “que el hecho denunciado no reviste carácter penal” y luego mencionar que se practicaron una serie de diligencias en donde “se evidencia que no resultó demostrada la comisión de hecho punible alguno”.


IV
ESCRITO DE CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION.


Frente al recurso interpuesto contra la decisión recurrida; la profesional del derecho, NEILA ESTHER BERBECI, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

Señala la defensa como primer fundamento del recurso ejercido, que en ningún momento estuvieron presentes, las partes señaladas en la denuncia, como responsables del delito; sin embargo alega el Ministerio Público que a dichas personas no les fue imputado delito alguno, por lo que no podían ser notificados, ya que no tenían el carácter de imputados. También señala el Recurrente que el Tribunal A Quo incurrió en una inobservancia del derecho o inaplicación del derecho, indicando que el hecho investigado es típico y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fundamentando ello en los resultados del examen médico forense realizado al ciudadano ABEL REBOLLEDO; el Ministerio Público reconoce que dicho ciudadano sufrió las lesiones señaladas en el examen médico forense, sin embargo determina que no existe por parte de persona alguna una conducta cuyo resultado haya ocasionado las mismas; por lo que el hecho no puede ser encuadrado en ninguno de los tipos penales previstos en la legislación venezolana.

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:


Del análisis hecho al escrito recursivo, y a la sentencia recurrida en la cual consta la celebración de la Audiencia Oral, esta Sala de Alzada, constata que existe una causal que amerita hacer una declaratoria de nulidad de oficio de la sentencia impugnada y en tal sentido procede a declararla con fundamento en los siguientes términos:


NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta, de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente 4C-1229-04, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado que dicha decisión se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de la Instancia, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para decretar dicho sobreseimiento; así como tampoco señaló los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a tal decisión.

En tal sentido esta Sala, observa que en la decisión recurrida se obvió el análisis de los fundamentos de derecho en que fundó el sobreseimiento de la causa solicitado por la Representación Fiscal; limitándose simplemente a efectuar una mengua exposición de normas jurídicas, sin entrar en más consideraciones, ni pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar tal decisión.

Al respecto, debe esta Sala señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

“...Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso luego de la lectura hecha a la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto procedió a decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, sin entrar a establecer debidamente las consideraciones y análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieran apoyar, cierta y acertadamente dicha decisión.

En este orden de ideas, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento. Toda decisión más aún aquellas que establecen la existencia de responsabilidad penal, ordenan la condena de los acusados o absuelven a los mismos, necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos, que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia. Cumplimiento con dicho análisis, inclusive, el contenido de la decisión estaría revestido de certeza y lógica jurídica, máxime al analizar los argumentos de hecho de derecho alegados y probados.

Acorde con tal apreciación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida viola el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en merito de las razones antes expuestas, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia de sobreseimiento decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto principal distinguido alfanuméricamente 4C-1229-04, seguida por las lesiones sufridas por el ciudadano ABEL REBOLLEDO MEJIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA Que se celebre nuevamente la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada en el asunto principal distinguido alfanuméricamente 4C-1229-04, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida por las lesiones sufridas por el ciudadano ABEL REBOLLEDO MEJIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se ordena que se celebre nuevamente la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio, del año dos mil cinco (2005) Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 203-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2411-05
CCPA/jf