REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2536-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 01 de julio de 2005
195° y 146°

N° 206-05

Vista la apelación que interpusiera el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de representante legal de los ciudadanos RICHARD SONEL FERRER TOLEDO, titular de la cédula de identidad número V-10.430.228, y GRACIELA YOSETH VALLES, titular de la cédula de identidad número V-14.664.280, fundamentado en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia número 1113-05, de fecha 11 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado en atención a los puntos señalados que constituyen el objeto medular de la presente apelación, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 16 de junio del año 2005 ante el Tribunal que dictó la recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurrente en ningún momento manifiesta que en la decisión recurrida se incumplió con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así como tampoco expresa que dicha medida cause un gravamen irreparable a sus defendidos; visto lo anterior observa esta Sala que el recurso de apelación versa sobre dos puntos, el primero referente a que se declare la Nulidad de todas las actuaciones, desde el acto de aprehensión hasta la presentación de los imputados, decretándose así la libertad inmediata y la restitución de los derechos violentados a sus defendidos, en virtud de haberse procedido sin una orden judicial previa; y el segundo referente a la posibilidad de ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad; se planteé el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la recurrida, el Juez de Control, decretó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada SANDRA ELIZABETH SALA MARTINEZ, tomando en cuenta que para todos los imputados el Ministerio Público consignó los mismos elementos y precalificó el mismo delito, dándose así el requisito normativo que son varios imputados que se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos.

En este sentido considera la sala necesario señalar con ocasión al primer punto impugnado, que el recurrente había realizado la misma solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, ante el Juez de Control en la oportunidad de culminarse la Audiencia de Presentación, sin embargo éste declaró sin lugar dicha solicitud.

En este sentido la Sala sostiene que las nulidades declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, son irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Negritas de la Sala)

Por tanto en merito de las razones antes expuesta y en acatamiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el presente recurso de apelación en lo que atañe al primer punto impugnado referido a la solicitud de nulidad que en esa misma oportunidad hiciera la defensa.

Con relación al segundo punto, referido a la posibilidad de que este Tribunal de Alzada declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, solicita se plantee el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la recurrida, el Juez de Control, decretó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada SANDRA ELIZABETH SALA MARTINEZ, tomando en cuenta que para todos los imputados el Ministerio Público consigno los mismos elementos y precalificó el mismo delito, dándose así el requisito normativo que son varios imputados que se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, solicitada por la defensa con relación a los puntos arriba expresados, considera la sala necesario, en virtud de otorgar una respuesta efectiva al recurrente con respecto a su solicitud, plasmar el contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior análisis.

“Artículo 438. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjuidique.” (subrayado y negritas de la Sala)

De lo anterior se observa que el Efecto Extensivo es procedente sólo cuando los hechos en que hayan intervenido los imputados hayan sido los mismos, lo cual evidentemente no es el caso que hoy nos ocupa; puesto que si bien es cierto que el Ministerio Público presentó a los ciudadanos SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ, GRACIELA YOSETH VALLES Y RICHARD SONEL FERRER TOLEDO, por el delito de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente; no es menos cierto que el Juez de Control decretó Medida Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de GRACIELA YOSETH VALLES Y RICHARD SONEL FERRER TOLEDO por considerarlos co-autores o partícipes del hecho imputado, y con respecto a la ciudadana SANDRA ELIZABETH SALAS MARTINEZ, estimó que de las actas el señalamiento que se hace de su participación es la de cómplice, por lo que decretó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya apelado de tal decisión; evidenciándose así que no se encuentran en la misma situación que alega el recurrente.

El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, que parte de una decisión beneficiosa para un individuo que se encuentre en idénticas condiciones que el perjudicado, el cual deberá ser (ya sea de oficio o mediante solicitud de parte), equiparado con el beneficiado.

En este mismo orden de ideas considera necesario este Tribunal de Alzada, indicar al recurrente que el efecto extensivo es aplicable una vez resuelto uno de los recursos contemplados en el Instrumento Adjetivo Penal, éste resulte con lugar y que en la resolución se establezca una situación favorable para el recurrente, la cual debe por aplicación del efecto extensivo, que es de orden público aplicar a los otros coimputados o copartícipes que se encuentren en igualdad de condiciones, situación esta que no se compagina desde ningún punto de vista con el caso sub-examine.

A tenor de lo anterior, expresa el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La naturaleza jurídica del efecto extensivo es de orden público, ya que es un derivado de la cosa juzgada penal, que como imperativo de seguridad jurídica no puede soportar que un mismo hecho sea delito para unos partícipes y no así para otros…” (negritas y subrayado de la sala)

De lo anterior tenemos que la imputada que goza de la medida sustitutiva de la privativa de libertad, no se encuentra en las mismas condiciones que los defendidos del recurrente, puesto que éstos últimos fueron considerados por su grado de participación como co-autores o partícipes del hecho imputado, mientras que la primera sólo fue considerada como cómplice; por lo tanto no puede ser aplicado el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los representados del recurrente no se encuentran en la misma situación que la imputada beneficiada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de representante legal de los ciudadanos RICHARD SONEL FERRER TOLEDO, titular de la cédula de identidad número V-10.430.228, y GRACIELA YOSETH VALLES, titular de la cédula de identidad número V-14.664.280, fundamentado en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia número 1113-05, de fecha 11 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA SELENE BEATRIZ MORAN RODRIGUEZ
Ponente
EL SECRETARIO (S)

ATILANO GONZALEZ RIVAS
CAUSA N° 1Aa-2536-05
CCPA/jf