Causa N° 1Aa. 2531-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno de Junio de 2.005, la cual consta al folio uno de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 5U-134-05, seguida en contra de la ciudadana LEYDA CASTRO; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.005, designó ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.


Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtué lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

El ciudadano Juez Quinto de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Doctor ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, se inhibió de conocer en la causa signada con el No.5U-134-05, aduciendo lo siguiente:
“…Por comentarios llegados el día de hoy, veintiuno de Junio de 2005, donde cuestionaban mi imparcialidad en la presente causa, aunado a las conversaciones obtenidas con el Abogado Querellante HEBERTO BRITO, el cual me ha manifestado su preocupación con la amistad existente con el Abogado PABLO CASTELLANO, Abogado Defensor de la ciudadana LEYDA CASTRO y en aras de resguardar la transparencia del proceso y en especial atención a lo referente a mi imparcialidad como tercero en el proceso pudiendo ser cuestionado por dicho A Querellante, este Juzgador considera que lo ajustado en derecho es desprenderme del conocimiento de la presente causa en aras de una Buena y sana Administración de Justicia, procediendo en este acto a INHIBIRMR, del conocimiento de la misma y no por ello pueda entenderse que efectivamente mi imparcialidad pueda estar comprometida y como quiera que, las partes puedan interpretar mal mi función que los hechos expuestos pueden considerarse un motivo grave que las partes puedan poner en duda mi imparcialidad en la eventual decisión que llegare a dictar; en tal sentido considero encontrarme incurso en la causal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es mi deber de actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 87 Ejusdem. Por tanto me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la reacusación o inhibición a establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico procesal Penal, alegado por el inhibido, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ciertamente a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante su escrito se inhibe de conocer la causa 5U-134-05, con fundamento a los artículos 86 ordinal 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala observa que ciertamente el Juez mediante su escrito ha manifestado que en la presente causa, el penado de autos se encuentra asistido por el profesional del derecho PABLO CASTELLANO, ciudadano este a quien se le profesa amistad; aunque expresa que su imparcialidad no puede considerarse comprometida por ello, sin embargo observa que las partes pueden malinterpretar su función jurisdiccional, en especial el abogado Querellante HEBERTO BRITO, el cual le manifestó su preocupación por la anteriormente mencionada amistad; es por lo cual considera que es su deber como operador de justicia, proceder a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Por ello, en congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundados en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, justifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hacho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno de Junio de 2005. Y ASI SE DECIDE.

NO obstante el anterior pronunciamiento, consideran oportunos los miembros de este Tribunal Colegiado hacer al Juez inhibido una observación en el sentidote la errada aplicación de la técnica utilizada en el escrito de inhibición, pues resulta incorrecta la afirmación hecha por el inhibido en su respectivo escrito de inhibición, según el cual refiere que, su imparcialidad no se encuentra afectada, toda vez que tal aseveración se presenta contradictoria y antagónico, con el contenido y la finalidad del informe levantado, al momento de solicitar si inhibición; pues mal puede señalar la existencia de una amistad, entre su persona y el apoderadote una de las partes, para luego referir que tal situación no afecta su imparcialidad y finalmente solicitar como en efecto lo hizo su inhibición a fin de que sea separado del conocimiento del asunto que ha sido llamado a conocer; máxime si se tiene en consideración que el instituto de la reacusación e inhibición, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del Juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y l a justicia. Es bien sabido que con la inhibición se busca la garantía de imparcialidad; ahora bien no es compresible el porqué inhibirse si se manifiesta abiertamente que su imparcialidad no se encuentra comprometida. Por ello y atención a lo expuesto, tal acotación, a criterio de esta Sala, resulta oportuna a los fines de que tal mención sea excluida de las solicitudes que en futuras y sucesivas oportunidades pueda levantar el inhibido, al momento de solicitar su inhibición. Ya que la misma podría traer consecuencias adversas a la explanada en la presunta incidencia.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de junio de 2005.Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al primer ( 01) días del mes de junio de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAN COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA LEANNY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
PONENTE

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 205-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2531-05
Dra.CDLCPA-jf

Nro: 13-05.-
VOTO SALVADO


Quien suscribe, juez profesional Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, debe disentir de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La decisión aprobada por la mayoría arribo a la siguiente conclusión: “…declara CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de junio de 2005…”
SEGUNDO

Debo, disentir del criterio sostenido por la mayoría al no compartir las argumentaciones explanadas en el fallo, así como no comparto la consecuencia jurídica especificada en el dispositivo del mismo.

Considero en primer lugar, que las circunstancias bajo los cuales el juzgador de instancia considero procedente su inhibición responden a razones poco serias y genéricas, por cuanto en su exposición este refiere lo siguiente: “(…) Por comentarios legados en el día de hoy, veintiuno de junio de 2005, donde cuestionaban mi imparcialidad en la presente causa, aunado a las conversaciones obtenidas con el abogado querellante HEBERTO BRITO, el cual me ha manifestado su preocupación con la amistad existente con el abogado PABLO CASTELLANO… (…)”

Del extracto referido con anterioridad puede evidenciarse en primer lugar que el juzgador para apoyar su inhibición refiere que se encuentra en conocimiento de “comentarios” acerca de su presunta imparcialidad. Considera este disidente que avalar este tipo de actitud se traduce en la posibilidad de que sólo bastaría alegar la existencia de presuntos “comentarios” los cuales sin ningún tipo de soporte probatorio permitirían que el juez se aparte del conocimiento de una causa, lo cual, siendo procedente entonces aquellas inhibiciones donde se alege ligeramente la existencia de comentarios.

TERCERO

Por otro lado, refiere el inhibido que el abogado querellante le refirió la posibilidad de la existencia de una amistad entre el juzgador y el abogado PABLO CASTELLANO, siendo que, del informe levantado por el inhibido claramente se evidencia que, éste en ningún momento refiere la existencia de una AMISTAD MANIFIESTA entre su persona y el profesional del derecho PABLO CASTELLANO, por lo que la inhibición presentada no puede considerarse procedente por esa causal.

CUARTO

Lo referido en el particular anterior, resulta completamente consono con la VOLUNTAD EXPRESADA POR EL INHIBIDO, toda vez que en su informe éste refiere de manera categórica que “(…) y no por ello puede entenderse que efectivamente mi imparcialidad pueda estar comprometida (…)”. Es decir, del informe rendido por el inhibido se desprende dos circunstancias cruciales a los efectos de la resolución de la presente incidencia, como lo son en primer lugar que el juzgador NO RECONOCE NI ALEGA LA EXISTENCIA DE UNA AMISTAD MANIFIESTA, y en segundo lugar, pero no menos importante, el juzgador ha expresado QQUE NO SE ENCUENTRA COMRPOMETIDA SU PARCIALIDAD.

Por lo que, a todas luces, la inhibición rendida por el inhibido obedece a una inquietud sutil y sin soporte probatorio que surgió en una de las partes, lo cual no debe interpretarse como con el mérito suficiente como para cuestionar la imparcialidad de una administrador de justicia.

De manera no poco coincidencial, no reposa en acta diligencia alguna que contenga la solicitud de alguna de las partes de que el inhibido se separe de la causa.

QUINTO

Aunado a ello, considero que la decisión aprobada por la mayoría aplica erróneamente la presunción de verdad que asiste al juez al momento de inhibirse, toda vez que, sí el juzgador no ha afirmado en su informe la existencia de una AMISTAD (tal y como lo dispone el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal) y ha expresado de manera clara y contundente que su IMPARCIALIDAD NO SE ENCUENTRA COMPROMETIDA, al partir de la premisa de que al juez le asiste un presunción de verdad en su dicho, que durante el trámite de la presente incidencia no resultó desvirtuada, la consecuencia lógica de este razonamiento necesariamente debe ser una declaratoria SIN LUGAR de la inhibición propuesta.

Un pronunciamiento resulta contradictorio cuando en si mismo se contienen dos premisas que no pueden ser ambas al mismo tiempo verdaderas o falsas; por lo que resulta claramente contradictorio que se sostenga, como se ha sostenido en el fallo que disiento, que al juzgador le ampara una presunción de veracidad, de conformidad con el pronunciamiento emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, para luego declarar con lugar la inhibición, cuando el juzgador NO HA MANIFESTADO QUE SU IMPARCIALIDAD SE ENCUENTRA COMPROMETIDA.

SEXTO

Debo apartarme además de la afirmación sostenida por la mayoría mediante la cual sostienen lo siguiente: “ (…) Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa, que ciertamente el Juez mediante su escrito ha manifestado que en la presente causa, el penado de autos se encuentra asistido por el profesional del derecho PABLO CASTELLANO, ciudadano éste a quien le profesa amistad (…)”

La mayoría decisoria a incurrido en falso supuesto, toda vez que de la simple lectura del informe se evidencia que en ningún momento el juzgador ha expresado tal afirmación o ha referido elementos que permitan arribar a esa conclusión, así como no existen elemento en actas que permitan sostener tal afirmación como cierta.

SEPTIMO
Observa además éste disidente que la decisión aprobada por la mayoría pretende declarar con lugar una inhibición de conformidad con la causal genérica establecida por el legislador.

En cuanto a esta causal, el autor ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, en su ensayo “Una especial causal de las crisis subjetivas del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano” incluido en la obra “Ciencias Penales: temas actuales”, refiere: “(…) El mérito pues de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causa en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los sujetos específicos contemplados por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, llevan a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto la existencia de los mismos pueden hacer pensar razonablemente que se turbará la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efectos hay pruebas suficientes para que se entienda demostrado un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes en el proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse suficiente a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y cirncusntancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de las siete causales contempladas en el artículo 83 (…)”

Tal y como lo refiere el autor la causal genérica permite subsumir cualquier otra circunstancias distinta a las referidas en los restantes siete ordinales, que afecten gravemente la imparcialidad del juez, en cuanto a este aspecto observa quien suscribe el presente voto, que la mayoría no preciso cual es “causa grave” que requiere la separación del juzgador de la causa, ya que se plantean como motivos unos comentarios generales y una entrevista con el abogado querellante.

Por otro lado, si la mayoría considero que resulta evidente la existencia de una amistad, debió subsumir esta circunstancia en la causal correspondiente (numeral 4) y no en la causal genérica.

Por otro lado, considero que el hecho por el cual la mayoría considero procedente la inhibición no fue demostrado en los autos razonablemente debe manera suficiente a la luz de la sana crítica.

OCTAVO

Comparto el criterio sostenido por el ciado autor, en el tema que ha sido planteado, máxime cuando éste refiere que el juez competente para resolver la crisis subjetiva, no puede atenerse al simple alegato de la causa que fuere, por seria y demostrada que estuviere, sino que a la luz de la sana critica, deberá hacer la clara expresión de la motivación en virtud de la cual esa causa no expresa de impedimento para garantizar la idoneidad subjetiva del juez , en efecto debe y tiene que considerarse perturbada o enturbia la imparcialidad de ese magistrado para ese concreto caso.

Esto nos permite concluir que sostener que comentarios imprecisos y generalizados son capaces de enturbias la imparcialidad de un magistrado, significaría concebir la imparcialidad en una condición frágil que se quebranta con la cotidianidad.

NOVENO

No comparto además, la advertencia realizada al juzgador del instancia, toda vez que de conformidad con los alegatos que he explanado en el presente voto, resulta completamente coherente toda vez que al no reconocer la existencia de alguna amistad y aducir la existencia de comentarios, manifiesta que su imparcialidad no se encuentre afectada, y ello obedece a la expresión de la voluntad contenida en su fuero interno.

DÉCIMO

En auto precedente generado por este tribunal colegiado se ha establecido de manera pacífica en lo que respecta a la procedencia de la inhibición conforme el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, obedece a un concepto jurídico indeterminado que conlleva al inhibido, a tener que aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez, la convicción de la gravedad de tal circunstancia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

Resulta evidente la ausencia, en el presente caso, del aporte de suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez, la convicción de la gravedad de tal circunstancia.

En base a estas argumentaciones es que considero que lo mas próximo al valor justicia era declarar SIN LUGAR la inhibición.

FECHA UT RETRO.

PRESIDENTE DE LA SALA,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
JUEZ DISIDENTE.

LAS JUECES PROFESIONALES,


LEANY ARAUJO RUBIO CELINA PADRON ACOSTA


LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS.