Visto el Informe Técnico Nº 775, suscrito por la Lic. Gloris Barrera y la Psic. Lizbeth Socorro, Delegadas de prueba de la Oficina de Tratamiento No Institucional Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Zulia, en el cual dan un pronóstico DESFAVORABLE del penado JAIRO ENRIQUE MONSALVE DÍAZ, el cual opta al Beneficio de Libertad Condicional, este Juzgado a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el Artículo 488 de la Reforma Parcial del 25 de agosto de 2000, hoy 501 parágrafo 2º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.- Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios 290, 291 Y 292 de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe la Lic. Gloris Barrera y la Psic. Lizbeth Socorro, Delegados de pruebas del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación de Recursos, Tratamiento No Institucional Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo exponen según pronóstico lo siguiente: “Se considera caso DESFAVORABLE, en razón de que el penado JAIRO ENRIQUE MONSALVE DÍAZ, presenta: manejo flexible de la norma, baja tolerancia a la frustración, conducta impulsiva e influenciable, no demuestra motivación al estudio o al trabajo, no presenta planes concretos de vida, escasa resonancia afectiva, no demostró apoyo familiar”
Conclusión: se considera caso NO APTO para la medida de Libertad Condicional.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JAIRO ENRIQUE MONSALVE DÍAZ, por no encontrarse ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JAIRO ENRIQUE MONSALVE DÍAZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-07-83, de 21 años de edad, mecánico, soltero, Indocumentado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 488 numeral 2º de la Reforma Parcial del 25 de agosto de 2000, hoy 501 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo y Notifíquese.-
|