REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
195° y 146°
MARACAIBO, 21 DE JULIO DE 2005
RESOLUCION N° 457-05 CAUSA N° 6E-044-04.-
En ocasión al plan de contingencia provisorio implementado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del programa especial de capacitación para la regularización de la titularidad de los Jueces no titulares del cual participa la Jueza de este Tribunal, aunado a la emergencia carcelaria y por cuanto estamos en el deber de garantizar el derecho constitucional a la libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal se constituyó y en consecuencia pasa a resolver lo siguiente:
El presente proceso seguido contra de la penada NISBELYS COROMOTO ARAUJO TERAN, Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.739.748, residenciada en el Sector Mundo de Mérida, calle 8, Valera Estado Trujillo.
En fecha 16-03-04, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, CONDENO a la Penada NISBELYS COROMOTO ARAUJO TERAN, a cumplir la pena de Tres (03) años de Presidio, más las accesorias de Ley, como autor del delito Robo Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA AURORA GUTIERREZ CORDERO.
Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psico-Social de la penada, solicitud ésta que hizo el Tribunal en fecha 20 de Abril de 2005, recibiéndose el correspondiente Informe Técnico en fecha 15 de Junio de 2005, el cual se encuentra agregado a esta causa, a los folios 149 al 151.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que la penada no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Consta en actas al folio (140) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que la penada NISBELYS COROMOTO ARAUJO TERAN, no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
La penada NISBELYS COROMOTO ARAUJO TERAN, fue condenada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de Tres (03) años de Presidio, por considerarla autora del delito Robo Agravado.
3.- Que la penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Este requisito se encuentra cumplido, ya que la penada NISBELYS COROMOTO ARAUJO TERAN, ante este Tribunal de Ejecución se comprometió en fecha 27-06-05 a cumplir con las obligaciones que le impuso este Tribunal de Ejecución, corre inserta al folio 154 de la presente causa.
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto a este requisito, corre inserta al folio 160, se encuentra consignado ante este Tribunal de Ejecución, la verificación de trabajo a favor de la penada.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada NISBELYS COROMOTO ARAUJO TERAN ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda a la penada NISBELYS COROMOTO ARAUJO TERAN, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se declara.
Asimismo, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le fija a la penada NISBELYS COROMOTO ARAUJO TERAN, un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, constados a partir de la presente fecha, y le impuso las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba; 2.- No cambiar de residencia que será la siguiente: en la calle 8, punto de Mérida, colina la Concepción, sector 4, N° 09, Parroquia Juan Ignacio Montilla de la Ciudad de Valera Estado Trujillo; 3.- No Portar arma de fuego y de ningún tipo; 4.- No asistir a lugares que expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes; 5.- Asistir al Delegado de Prueba que le sea designado durante un (01) año y cinco (05) meses a partir de la presente fecha.
Con relación al artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Ministerio del Interior y Justicia, Estado Trujillo, a objeto de que se sirva designar el Delegado de Prueba que se encargará de supervisar el cumplimiento de las condiciones que le ha impuesto este Tribunal a la penada NISBELYS COROMOTO ARAUJO TERAN y de señalarle las indicaciones que estime pertinentes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a la penada NISBELYS COROMOTO ARAUJO TERAN, Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.739.748, residenciada en el Sector Mundo de Mérida, calle 8, Valera Estado Trujillo, LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, las obligaciones antes señalas. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, notificándole de la presente decisión, remitiendo Boleta de Excarcelación. Ofíciese al ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Estado Trujillo, notificándole de la presente decisión. Remítase Boletas de Notificación con oficio al Departamento del Alguacilazgo. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA
ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 457-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Líbrese Oficios bajo los Números 3797, 3798 y 3799-05.-
LA SECRETARIA
IAC/a.a.
Causa N° 6E-044-04.-
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