De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, específicamente del Computo con Redención de Pena, inserto a los folios (202 al 204) de la presente Causa, del cual se evidencia que el Penado FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-16.211.486, cumple la Pena impuesta de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, el día Sábado: 30-07-2005; este Tribunal de Ejecución pasa a resolver de la siguiente manera:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, este Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta a los folios (01 al 05) de la presente Causa, Escrito Acusatorio presentado por las Abogada HAYDE PAZ GONZÁLEZ Y NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Cuarto y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, del cual se evidencia que el penado FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA, fue detenido preventivamente el día: 10-11-2002, quien fue presentado por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, consta a los folios (50 al 55) de la presente Causa, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Febrero de 2003, realizada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 412 en relación al Artículo 407, en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALBERTO VILORIA SANDOVAL.
Igualmente, consta a los folios (60 al 62) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 047-03 de fecha 11 de Marzo de 2003, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual Declaró en Estado de Ejecución el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA, y realizó el Cómputo de Pena.
Además, consta a los folios (202 y 204) de la presente Causa, Resolución N° 385-04 de fecha 24 de Septiembre de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual se realizó Computo con Redención de la Pena, y del cual se evidencia que el Penado FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA, en el día de mañana Sábado: 30-07-2005, cumple la Pena Principal impuesta de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa que si bien es cierto, que el Penado FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA, fue CONDENADO en fecha 03 de Febrero de 2003, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 412 en relación al Artículo 407, en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALBERTO VILORIA SANDOVAL, no es menos cierto, que el penado de autos fue Detenido Preventivamente en fecha 10-11-2002, hasta el día de hoy 29-07-2005, lleva efectivamente detenido: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, asimismo, se observa al folio (198) de la presente Causa, Acta de Redención suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimieron por el trabajo realizado el lapso de: CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resultando la sumatoria del tiempo que lleva efectivamente detenido más la Redención el lapso de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) DÍA, que lo cumplirá el día de mañana Sábado 30-07-2005, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho y justicia DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, a favor del Penado FREDDY ANTONIO MEDINA PIRELA, la cual se hará efectiva el día Sábado 30-07-2005, fecha en la cual cumple la Pena Principal, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la condena, terminada ésta, es decir NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que la terminará de cumplir el día: 10-05-2006, con presentaciones de cada Treinta (30) días, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
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