Siendo la oportunidad legal, y satisfechos los extremos contemplados en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguida a emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto al penado LUIS GUILLERMO GÓMEZ CASTELLANO, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO
Establece el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”.
Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
De igual forma establece el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”
Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Del mismo modo, Establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta.
Este Tribunal, en base a esta disposición, observa en actas lo siguiente:
SEGUNDO
DE LAS ACTUACIOENS CURSANTES EN ACTAS
1.- Consta a los folios (61 al 68) de la presente Causa, Sentencia N° 003-03 de fecha 22 de Abril de 2003, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado LUIS GUILLERMO GÓMEZ CASTELLANO, a sufrir la Pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MORAIMA COROMOTO MACHADO MAVAREZ.
2.- Del mismo modo, consta a los folios (73 al 74 ) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 140-03 de fecha 17 de Junio de 2003, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual se Declaró en Estado de Ejecución la Sentencia N° 003-03 de fecha 22 de Abril de 2003, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el penado LUIS GUILLERMO GÓMEZ CASTELLANO, y se realizó el Cómputo de Pena, del cual se evidencia que el penado de autos opta a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de RÉGIMEN ABIERTO, desde el día 08-03-2005.
3.- Igualmente, consta a los folios (120 al 123) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 182-05 de fecha 21 de Abril de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual elaboró Cómputo de Pena Reformado, del cual se evidencia que el referido pena desde el día 08-03-2005, opta a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de RÉGIMEN ABIERTO.
4.- De la misma manera, consta al folio (141) de la presente Causa, OFERTA DE TRABAJO, realizada por el Ciudadano YOHAN FUENMYOR, titular de la cédula de identidad N° V-15.939.892, mediante la cual le ofrece trabajo al penado de autos, en su pequeña empresa “Auto Lavado Pomona” y brindarle todo el apoyo necesario para su desarrollo laboral, para que se convierta en una persona de bien y pueda continuar una vida normal con su familia.
5.- Además, consta al folio (145) de la presente Causa, RECORD DE CONDUCTA suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual informa que el Penado LUIS GUILLERMO GÓMEZ CASTELLANO, ha observado la siguiente falta disciplinaria:
“…El 31-10-2003, fue rechazado por la población reclusa del área de Reeducación por presentar problemas con sus compañeros de celda y reubicado en Máxima Seguridad…”
6.- También, consta al folio (148) de la presente Causa, CARTA DE CONDUCTA, suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y el Departamento de Asesoría Jurídica, mediante la cual hacen constar que el Penado LUIS GUILLERMO GÓMEZ CASTELLANO, ha observado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal una CONDUCTA EJEMPLAR.
7.- De igual forma, consta al folio (149) de la presente Causa, SITUACIÓN JURÍDICA suscrita por el Departamento de Asesoría Jurídica, y el Director de la Cárcel nacional de Maracaibo, de la cual se evidencia que el penado ingresó al referido Establecimiento Penal el día 09-04-03, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de la Ciudadana MORAIMA COROMOTO MACHADO MAVAREZ, por orden emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Estado Zulia.
8.- Asimismo, consta a los folios (151 y 153) de la presente Causa, INFORME TÉCNICO N° 841, de fecha 10 de Junio de 2005, suscrito por las Delegadas de Prueba LIC. ESMEIDA PÍRELA Y PSIC. MIRLA MONTIEL, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
“…Primario en Cárcel, Antecedentes y motivación laboral, Adecuado nivel de autocrítica con disposición de evitar la reincidencia, Capacidad de acatar normas y respetar figura de autoridad, Capacidad para tolerar frustración y postergar gratificación…”. CONCLUCIÓN: El evaluado LUIS GUILLERMO GÓMEZ CASTELLANO, es APTO a la medida de Régimen Abierto…”.
Por último, consta al folio (156) de la presente Causa, CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, suscrito por el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se evidencia que el penado registra Antecedentes Penales en relación a la Sentencia N° 003-03 de fecha 22 de Abril de 2003, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado LUIS GUILLERMO GÓMEZ CASTELLANO, a sufrir la Pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal, y Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MORAIMA COROMOTO MACHADO MAVAREZ.
TERCERO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez verificados los requisitos de Ley, este Tribunal considera ajustado a derecho y justicia ACORDAR CONCEDER al penado LUIS GUILLERMO GÓMEZ CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.543.356, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO” de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Esta Juzgadora, del análisis de todas y cada una de las actas que conforma la presente causa, observa que el penado de auto, fue detenido preventivamente en fecha 22-11-2002, por lo que se mantuvo efectivamente detenido hasta el día de hoy: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Razones por las cuales el penado de auto, ha cumplido con el tiempo establecido legalmente es decir, 1/3 una tercera parte de la pena impuesta, superando lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por otro lado, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario le practico INFORME TÉCNICO N° 841, de fecha 10 de Junio de 2005, al Penado LUIS GUILLERMO GÓMEZ CASTELLANO, recibido por este Tribunal en fecha 12 de Julio de los corriente, donde la conducta futura del penado resulto con un PRONOSTICO FAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
“…Primario en Cárcel, Antecedentes y motivación laboral, Adecuado nivel de autocrítica con disposición de evitar la reincidencia, Capacidad de acatar normas y respetar figura de autoridad, Capacidad para tolerar frustración y postergar gratificación…”. CONCLUCIÓN: El evaluado LUIS GUILLERMO GÓMEZ CASTELLANO, es APTO a la medida de Régimen Abierto…”.
Argumentos suficiente, que se consideran para el otorgamiento de la referida formula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es el RÉGIMEN ABIERTO.
En tal sentido, este Tribuna a los fines de controlar y vigilar el adecuado cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales al penado LUIS GUILLERMO GÓMEZ CASTELLANO, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
8. Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, y las condiciones impuestas por el delegado de prueba. ASÍ SE DECIDE.
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