REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIALTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURACIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIAJUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ENFUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADMARACAIBO, 22 DE JULIO DE 2005AÑOS 195° Y 146°RESOLUCIÓN N° 335-05. CAUSA N° 5E-016-03. De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, específicamente del Computo con Redención de Pena, inserto a los folios (85 al 87) de la presente Causa, del cual se evidencia que el Penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.888.090, cumple la Pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, el día Sábado: 23-07-2005; este Tribunal de Ejecución pasa a resolver de la siguiente manera:Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal). Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, este Tribunal de Ejecución observa: PRIMERODE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS Consta a los folios (24 al 28) de la presente Causa, Escrito Acusatorio presentado por la Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ, con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera Encargada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, del cual se evidencia que el penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, fue detenido preventivamente el día: 03-12-2002, quien fue presentado por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06-12-2002.Asimismo, consta a los folios (40 al 43) de la presente Causa, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Febrero de 2003, realizada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 Primer Aparte y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana EUDELIS MAYELA ZAMBRANO ABREU.Igualmente, consta a los folios (47 al 49) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 064-03 de fecha 09 de Abril de 2003, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual Declaró en Estado de Ejecución el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, y realizó el Cómputo de Pena. Además, consta a los folios (85 y 87) de la presente Causa, Resolución N° 464-04 de fecha 19 de Noviembre de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual se realizó Computo con Redención de la Pena, y del cual se evidencia que el Penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, en el día de mañana Sábado: 23-07-2005, cumple la Pena Principal impuesta de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.SEGUNDOFUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIREste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa que si bien es cierto, que el Penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, fue CONDENADO en fecha 24 de Febrero de 2003, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 Primer Aparte y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana EUDELIS MAYELA ZAMBRANO ABREU, no es menos cierto, que el penado de autos fue Detenido Preventivamente en fecha 03-12-2002, hasta el día de hoy 22-07-2005, lleva efectivamente detenido: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, asimismo, se observa al folio (78) de la presente Causa, Acta de Redención suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimieron por el trabajo de AYUDANTE DE EBANISTERÍA, VENTA DE CIGARRILLOS, el lapso de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, resultando la sumatoria del tiempo que lleva efectivamente detenido más la Redención el lapso de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) DÍA, que lo cumplirá el día de mañana Sábado 23-07-2005, razón por la cual considera este Juzgador ajustado a derecho y justicia DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a favor del Penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, la cual se hará efectiva el día Sábado 23-07-2005, fecha en la cual cumple la Pena Principal, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la condena, terminada ésta, es decir DIEZ (10) MESES, que la terminará de cumplir el día: 23-05-2006, con presentaciones de cada Treinta (30) días, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.DISPOSITIVA Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a favor del Penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.888.090, hijo de Alberto José Leal y de Neida Josefina Morillo de Leal, y residenciado en el Sector Los Haticos, Calle 72, Casa N° 20-24, cerca del Deposito de Licores “La Andinita”, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual se hará efectiva el día Sábado 23-07-2005, fecha en la cual cumple la Pena Principal, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la condena, terminada ésta, es decir DIEZ (10) MESES, que la terminará de cumplir el día: 23-05-2006, con presentaciones de cada Treinta (30) días, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.