De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, específicamente del Computo con Redención de Pena, inserto a los folios (127 al 128 y su vuelto) de la presente Causa, del cual se evidencia que el Penado ALBERTO RAMÓN COLINA BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.723.514, cumplió la Pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el día de hoy: 18-07-2005; este Tribunal de Ejecución pasa a resolver de la siguiente manera:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, este Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta a los folios (01 al 05) de la presente Causa, Escrito Acusatorio presentado por la Abogada MARÍA EUGENIA DUPUY, con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, del cual se evidencia que el penado ALBERTO RAMÓN COLINA BOSCAN, fue detenido preventivamente el día: 06-01-2004, quien fue presentado por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08-01-2004..
Asimismo, consta a los folios (33 al 37) de la presente Causa, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Marzo de 2004, realizada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado ALBERTO RAMÓN COLINA BOSCAN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 en su Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores JHONDERVIS WILLIAMS ARENAS MORALES Y JOHALIS ARENAS MORALES.
Igualmente, consta a los folios (41 al 46) de la presente Causa, SENTENCIA N° 003-04 de fecha 24 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado ALBERTO RAMÓN COLINA BOSCAN, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ACTAS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 en su Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores JHONDERVIS WILLIAMS ARENAS MORALES Y JOHALIS ARENAS MORALES.
De la misma manera, consta a los folios (60 al 62) de la presente Causa, Resolución N° 110-04 de fecha 26 de Abril de 2004, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución, mediante la cual Declaró en Estado de Ejecución la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Además, consta a los folios (127 y 128 y su vuelto) de la presente Causa, Resolución N° 120-05 de fecha 29 de Marzo de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual se realizó Computo con Redención de la Pena, y del cual se evidencia que el Penado ALBERTO RAMÓN COLINA BOSCAN, del cual se evidencia que el referido penado en el día de hoy: 18-07-2005, cumplió la Pena Principal impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa que si bien es cierto, que el Penado ALBERTO RAMÓN COLINA BOSCAN, fue CONDENADO por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 en su Segundo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores JHONDERVIS WILLIAMS ARENAS MORALES Y JOHALIS ARENAS MORALES, no es menos cierto, que el penado de autos fue Detenido Preventivamente en fecha 06-01-2004, hasta el día de hoy 18-07-2005, lleva efectivamente detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, asimismo, se observa al folio (123) de la presente Causa, Acta de Redención suscrita por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimieron por el trabajo de Artesano y por los Estudios realizados desde Septiembre de 2004 hasta Febrero de 2005, de Primera Etapa de Ecuación Básica de Adultos (EBA I), el lapso de CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resultando la sumatoria del tiempo que lleva efectivamente detenido más Redención el lapso de: DOS (02) AÑOS, razón por la cual considera este Juzgador ajustado a derecho y justicia DECRETAR LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a favor del Penado ALBERTO RAMÓN COLINA BOSCAN, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Quinta (1/5) parte de la condena, terminada ésta, es decir CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que la terminará de cumplir el día: 12-12-2005, con presentaciones de cada Treinta (30) días, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
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