REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
195° y 146°
Maracaibo, 01 de Julio de 2005
CAUSA: 3E-036-02 DECISIÓN: 276-05
De conformidad con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal acuerda elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado JOSE ANTONIO BRACHO MEDINA, identificado en actas, en los siguientes términos:
En fecha 30-06-2005, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de solicitud de Redención Judicial de la Penal anexa a la presente causa, a favor del penado antes mencionado, la cual se encuentra acompañada de Constancia de Trabajo mediante la cual se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha estudiado en la Cárcel Nacional de Maracaibo en la misión RIBAS desde la fecha 16-10-2004, hasta la actualidad sumados para un total de UN (01) AÑO y VEINTE OCHO (28) DÍAS; en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, es de Un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido a favor del penado es de SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Orden de Ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la Redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem.
Consta en actas que el penado JOSE ANTONIO BRACHO MEDINA, titular de la cedula de identidad 13.131.118, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial penal del estado Zulia, en fecha 16-05-2002, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la GRANJA MARSICA.
Ahora bien, se observa que el penado JOSE ANTONIO BRACHO MEDINA, ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo el 16-05-2002; apreciando así que lleva detenido hasta el día hoy CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS. En consecuencia computado el tiempo Redimido en la presente decisión por el lapso de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE SEIS (26) DÍA, cumplirá la pena principal el día 27-06-2009, Una Cuarta (1/4) parte de la pena la cumplió el 27-06-2003 una tercera (1/3) parte de la pena la cumplió el día 27-02-2004, las 2/3 partes de la pena la cumplirá el 27-10-2006, tres cuartas (3/4) partes de la pena la cumplirá el día 27-06-2007. Regístrese la presente decisión y notifíquese de la misma a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Defensa. Y remítase copia certificada del presente cómputo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JOSE VICENTE FARIA.-
EL SECRETARIO
ABOG. NÉSTOR CASTELLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado quedando registrada la presente Decisión bajo el No. 276-05 y se ofició bajo los Nos.2626, 2645,2646-05.-
EL SECRETARIO
JVF/rjec
CAUSA 3E-036-02
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