REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio de 2005.
195º y 146º
RESOLUCIÓN N° 0038.
Visto el contenido del escrito presentado en fecha Doce (12) de Julio de dos mil cinco, por la ciudadana Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en defensa de la ciudadana CONSUELO PINO BETANCOURT. Se le da entrada, para resolver el Tribunal observa:
Aduce la mencionada Defensora que en fecha 30 de Diciembre de 2003, le fue acordada a su representada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante, habiendo transcurrido hasta la fecha más de un año, no se ha realizado la Audiencia Pública, la cual se ha diferido en reiteradas oportunidades, quedando fijada la misma para el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2005.
Por otro lado señala, que la ciudadana aquí referida permanece bajo detención preventiva a la orden de este Tribunal, en las instalaciones donde funciona el Retén Policial de San Carlos de Zulia, razón por la cual consigna por ante este Despacho los siguientes recaudos: Constancia emitida por la ciudadana Directora del Retén Policial del Municipio Colón, donde se desprende que la ciudadana PINO BETANCOURT CONSUELO, ha mantenido un conducta ejemplar, trabajando en labores de manualidades en dicho recinto preventivo, también consigna constancia emanada de la Junta de Vecinos Sector María Alejandra del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y de la cual se desprende que CONSUELO PINO BETANCOURT reside en el mencionado sector, en la calle A, avenida 4, desde hace más de nueve años; Acta de Nacimiento N° 945 perteneciente a su hijo adolescente Luis Manuel Pino, certificada por el Jefe del Registro Civil Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, constancias estas que demuestran que la procesada tiene arraigo en el país determinado por su residencia habitual en el territorio venezolano desde hace más de nueve años, así como el asiento de su familia en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que la misma ha mantenido un buen comportamiento durante el proceso, lo cual determina su voluntad de someterse a la persecución penal, no posee antecedentes penales, aunado a ello en ningún momento ha obstaculizado en forma alguna la marcha del proceso.(...).; lo que demuestra suficientemente y enerva por completo la presunción de fuga de dicha ciudadana.
Por ello solicita le sea acordada una medida menos gravosa, la cual también puede garantizar que el Juicio continué conforme a la Ley y así por vía de examen y revisión de las medidas cautelares, conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituya la actual medida de privación de libertad, por una cualquiera de las previstas en el Artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pedimento este que hace en concordancia con lo previsto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asi las cosas, el Tribunal para resolver, observa:
Del análisis realizado en el presente escrito presentado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora de la acusada CONSUELO PINO BETANCOURT, esta Juzgadora observa que en el escrito presentado, solicita se le acuerde a su defendida, una medida cautelar sustitutiva, fundamentado en las suspensiones del Juicio y consignando recaudos que demuestran que la procesada tiene arraigo en el país, determinado por su residencia habitual en el territorio venezolano desde hace más de nueve años, así como el asiento de su familia en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que la misma ha mantenido un buen comportamiento durante el proceso, lo cual determina su voluntad de someterse a la persecución penal, no posee antecedentes penales, aunado a ello en ningún momento ha obstaculizado en forma alguna la marcha del proceso; lo que demuestra suficientemente y enerva por completo la presunción de fuga de dicha ciudadana.
Ahora bien, este Juzgador a los efectos de resolver sobre la medida cautelar sustitutiva solicitada, considera realizar un análisis de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa.
Consta a los folios del uno al cinco, escrito de acusación fiscal presentado por la representación de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, contra la ciudadana CONSUELO PINO BETANCOURT, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folios treinta y ocho (38) riela Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2004, donde consta la orden de apertura a Juicio de la ciudadana CONSUELO PINO BETANCOURT, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al folio cincuenta y dos (52) se encuentra auto del Tribunal de fecha 24 de Mayo del 2004, mediante el cual fija para el día Veintinueve (29) de Junio del 2004 la celebración del Juicio Oral y Público y para el día dos (02) de Junio del 2004, Audiencia Pública para la Selección y Depuración de los Escabinos.
Al folio Setenta y Tres (73), se haya agregado auto de fecha 02 de Junio de 2004, auto mediante el cual se ordenó un nuevo Sorteo Extraordinario para la Selección y Depuración de Escabinos y se fijó Audiencia para el día 16 de Junio de 2004 y en consecuencia se difirió la celebración del Juicio Oral y Público pautado para el día 29 de Junio de 2004 y se acordó fijar nuevamente una vez determinados los integrantes del Tribunal Mixto.
Al folio Ochenta y nueve (89) se encuentra agregada Acta donde se declaró desierto el Acto fijado para esa fecha 16 de Junio de 2004, por no haber asistido ninguno de los ciudadanos escogidos en sorteo Extraordinario de fecha 02 de Junio de 2004 para constituir el Tribunal Mixto.
Al folio noventa (90) se encuentra auto donde el Juicio se constituyó con el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, por que de una revisión realizada a las Actas que conforman la presente causa se observó que en la misma se habían ordenado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto, difiriéndose así el Juicio Oral y Público para el día Cuatro (04) de Agosto de 2004.
Al folio noventa y ocho (98) consta auto donde este Tribunal difiere el Juicio Oral y Público pautado para el día 04 de Agosto de 2004 y lo fijó nuevamente para el día 15 de Septiembre de 2004, asimismo fijó para el día 16 de Agosto de 2004 Audiencia Pública para la Selección y Depuración de los Escabinos, a solicitud de la defensa mediante diligencia donde expone que en ningún momento fue notificado para la escogencia de los Escabinos en las oportunidades anteriormente dadas, igualmente tampoco consta que fueron notificados los ciudadanos Escabinos escogidos en Sorteo, dando la razón el Tribunal al Abogado Defensor.
Al folio ciento sesenta y siete (167) consta auto donde la Juez Suplente Marvelis Elisa Soto González anula de conformidad con el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, auto de fecha 16 de Agosto de 2004 y autos suscritos por esa Juzgadora y difiere el Juicio Oral y Público para el día cuatro (04 de Noviembre de 2004, a las nueve de la mañana y fija nuevamente Audiencia Pública para la Selección y Depuración de Escabinos para el día 23 de Septiembre de 2004.
Al folio ciento setenta y uno (171) consta auto donde este Tribunal ordena realizar un nuevo Sorteo Extraordinario conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 del Código Orgánico Procesal por no asistir ninguna de las personas que fueron escogidas para constituir el Tribunal Mixto, por cuanto las mismas no fueron efectivamente convocadas y fija para el día cuatro (04) de Octubre de 2004, Audiencia Pública para la selección y depuración de Escabinos, manteniendo la fecha para la celebración del Juicio.
Al folio ciento setenta y cinco (175) consta auto mediante el cual este Tribunal ordena realizar un nuevo Sorteo Extraordinario conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y fija Audiencia Pública para el día 21 de Octubre de 2004.
Al folio ciento setenta y siete (177) consta auto mediante el cual el Tribunal ordena realizar un sorteo extraordinario conforme al Artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo para el día Veinticinco (25) de Octubre de 2004 el Tribunal Mixto con Escabinos, manteniéndose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público
Asimismo se evidencia, que los diferimientos acordados posteriormente después de constituido el Tribunal Mixto, ha sido motivado por la continuación de los Juicios iniciados, coincidiendo con las fechas fijados para la celebración de los diferentes Juicios llevados por este Tribunal y por incomparecía de expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público y la defensa.
Ahora bien, tal como se puede observar de las diferentes actas procésales que rielan bajo los folios antes señalados, se evidencia que los diferimientos del Juicio Oral y Público en la presente causa antes señalados, han dado origen ha que transcurra más de un (01) sin que se haya realizado la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y tomando en consideración los recaudos presentados por la Defensora Pública Quinta y siendo que la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para la acusada, esta Juzgadora declara con lugar el pedimento realizado por la Defensa de la acusada, en consecuencia procede al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la acusada CONSUELO PINO BETANCOURT, por el Tribunal Primero de Control y la sustituye por otra menos gravosa como sería la establecida en el Artículo 256, numerales, 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 260 eiusdem, es decir la presentación periódica ante este Tribunal o la autoridad que aquel designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, la presentación de fianza de dos o más personas idóneas, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, estar domiciliado en el país, quienes se obligarán que la acusada no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, presentarla ante este Tribunal cada ocho días y cuantas veces sea convocada, satisfacer los gastos de captura y las costas procésales causadas hasta el día que la afianzada se hubiera ocultada o fugada y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a la acusada dentro del termino señalado, la cantidad que se fijará en el Acta Constitutiva de fianza, debiendo la acusada, obligarse mediante acta firmada a las obligaciones a que se contrae el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el pedimento realizado por la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, por lo que se acuerda a la mencionada ciudadana la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 eiusdem y en relación con los artículos 260 y 264 ibidem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Juicio (S),
Abg. Edith Bracho Torres
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 0038 y se ofició bajo el número 0924.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal N° J01.0208-2004.
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