Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3700-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:


Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que se expone que los funcionarios practicantes en funciones ordinarias manifiesta que en fecha 07 de Julio de 2005, recibió un reporte de la central de comunicaciones, indicándole que pasara por el sector de San Crispín, donde se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, descritos, al llegar al sitio se logró visualizar a los sujetos que le informó la central y de inmediato parquearon la unidad policial y procedieron a pedirles la identificación y a efectuarles un registro corporal a dichos ciudadanos, en el momento del registro a un ciudadano se le encontró una pistola en su cintura escondida bajo el suéter que usaba con las siguientes características: marca STAR, calibre 7.65 mm. Niquelada, con cacha de material plástico de color marrón, sin serial visible, con un proveedor contentivo de cinco cartuchos calibre 7.65 mm, en su estado original, al ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN GABRIEL AVILA BETANCURT, procediendo a detenerlo.- (Folio 01 y su vuelto).-

Este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible que se les imputa, pero no se encuentra acreditada en actas una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no excede de diez años, por lo que se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSUTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado: 1.- JUAN GABRIEL ÁVILA BETANCOURT, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.727.019, fecha de nacimiento 22-04-83, de 22 años de edad, concubino, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Luis Alberto Álvarez y de Luisa Elena Betancourt (d), residenciado en el Sector Los Haticos por Abajo, Calle Roble II, al lado de la Tienda Eduviges, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada Quince (15) días ante este Juzgado en función de Control contados a partir de la presente fecha y 2.- La prohibición expresa de portar arma de fuego, punzo penetrante, punzo cortante, etc., conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, con el Nº 1514-05. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la fiscalía actuante, en la oportunidad legal correspondiente.- CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión. QUINTO: Concluyó el acto siendo las 4:25 p.m.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-