Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3699-05 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas por el Representante del Ministerio Público.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal observa del contenido del acta policial presentada que en fecha 07-07-05, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 08:25 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la circunvalación Nº 02, observaron a una ciudadana quien hacía señas, manifestando que hacía pocos minutos un ciudadano le había arrebatado de sus manos un teléfono celular, proporcionado la descripción exacta del ciudadano y que había tomado la dirección hacia el sector 01 de Agosto en veloz huida, procediendo la referida comisión policial a visualizar a un ciudadano con las mismas características quien emprendió veloz huida a quien lograron restringir, portando en su mano derecha un teléfono celular por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificado como LUIS ENRIQUE PAJARO.-(Folio 1).
Acta de denuncia verbal, de fecha 07-07-05, en la cual la ciudadana víctima, TABITA JUDITH ROMERO PIÑA, relata las circunstancias de hecho objeto de la presente causa, corroboradas con el acta policial.- (Folio 3). Acta de entrega a la sala de evidencias del celular recuperado.- (Folio 4).-
Este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, pero sin embargo no se encuentra acreditado en actas una presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de 10 años, motivo por el cual se considera ajustado a Derecho decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo peticionado por la representación fiscal en este acto. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: LUIS ENRIQUE PÁJARO, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.947.408, fecha de nacimiento 08-11-73, de 31 años de edad, concubino, de oficio obrero, hijo de Eduardo Durán Silva (d) y de Hilda Rosa Pájaro Ballesteros, residenciado en el Barrio Primero de Agosto, Calle 95E, N°. 95E-07, diagonal a la Compañía Constructora DECONFERCA, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Juzgado en función de Control, contados a partir de la presente fecha y 2.- La prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización expedida por éste, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la fiscalía actuante, en la oportunidad legal correspondiente.- QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión. SEXTO: Concluyó el acto siendo las 3:50 p.m.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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