Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3698-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal observa de la narración de los hechos efectuada por la representación fiscal al momento de la Audiencia Oral, concatenada con los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial, de fecha 07-07-05, en la cual los funcionarios actuantes manifiestan que encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Villa Reina, avistó a un ciudadano haciendo señas, quién manifestó que tres sujetos a quienes describió, uno de los cuales portaba una escopeta lo amenazó de muerte e intentó despojarlo de sus pertenencias, otro sujeto cargaba un cuchillo, quienes no lograron su objetivo por cuanto se acercó una aglomeración de gente por lo que optaron por retirarse, haciendo un recorrido por el sector logrando avistar a dichos sujetos siendo reconocidos por la víctima, logrando incautarles las armas referidas por el denunciante quedando detenidos e identificados como NESTOR LUIS PIRELA y JOSE CARLOS GUZMAN PINEDA.- (Folio 2 y su vuelto).-

Del contenido del acta de denuncia verbal, de fecha 07-07-05, interpuesta por la víctima, ciudadano NERIO SEGUNDO VALENCIA RODRIGUEZ, en la cual detalla las circunstancias de hecho, objeto de la presente causa, las cuales coinciden con el acta policial. (Folio 4).-

Del contenido del acta de entrevista rendida por la ciudadana YURUNY MORILLO, testigo del procedimiento policial, inserta al folio cinco de la presente causa.-


Ahora bien, este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, y un presunción razonable de peligro de fuga en virtud de que acrecen de arraigo suficiente determinado por su domicilio y falta de identificación, la pena que podría llegarse a imponer, así como se presume el peligro de obstaculización en la investigación; por lo que se considera ajustado a Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA:

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NESTOR LUIS PIRELA GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, concubina, de oficio vendo pescado en las pulgas, sin identificación, nacido el día 07-04-87, hijo de Jelitza González y Alberto Pírela y residenciado en Villa Reina calle 2 diagonal al Abasto Alex Cúa tricentenario y JOSE CARLOS GUZMAN PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, concubina, de oficio obrero, sin identificación, nacido el día 20-10-86, hijo de Catalina Pineda y Leo Guzmán y residenciado en el Barrio Villa Reina calle 02, por cuanto se encuentra acreditado en actas: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción estimado de actas, para presumir que los imputado han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa en actas.- 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de que los mismos no poseen arraigo en el país, asimismo que presume el peligro de obstaculización que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de las justicia, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 y 252 Ejusdem, por la presunta comisos del delito de Tentativa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal Vigente y el articulo 277 Ejusdem.- SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del COPP.- TERCERO:: Se Declara Sin Lugar la petición realizada por la Defensa de autos en cuanto a la Nulidad Absoluta, en virtud de que la aprehensión se produjo en circunstancia de flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora no observa violación algún precepto ni de orden constitucional ni de orden procesal que den lugar a una Nulidad del Procedimiento presentado. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la fiscalía actuante. QUINTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a, bajo el Nº 1516-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.- SEXTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1113-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.- Se da por concluido el acto, siendo las 5:00 de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-