Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3696-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal observa de la narración de los hechos efectuada por la representación fiscal al momento de la Audiencia Oral, concatenada con los siguientes elementos de convicción:

Orden de Aprehensión, de fecha 22 de Abril de 2.005, emitida por el Juzgado 12º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ALIRIO ANTONIO FUENMAYOR BRACHO, ALEJANDRO CHIQUINQUIRA CEDEÑO SARMIENTO y RAUL ENRIQUE VEGA GONZALEZ, requerida por la Fiscalía 14º del Ministerio Público.- (Folio 5 de la causa de investigación presentada ad efectus videndi por el Ministerio Público).-

Del contenido del acta de entrevista de fecha 20-05-05, rendida por la ciudadana DEYSI CAROLINA CEDEÑO SARMIENTO, quien entre otras cosas manifestó: “..una amiga mía de nombre YULEISI quien me manifestó que los policías que laboran en el Departamento policial Venancio-Pulgar lograron retener a uno de los implicados en el Homicidio de mi hermana Alejandra Cedeño, apodado EL BEBE,…donde también aparecen implicados otros sujetos como RUBEN, CARLITO, EL CABEZA, EL MENOR, EL GOAJIRO SICARIO…”.-

Ahora bien, este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, y un presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; por lo que se considera ajustado a Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinal 2º ejusdem. Por otra parte, en relación a la solicitud de Medidas Cautelares peticionadas por la defensa en la audiencia oral, esta Juzgadora las estimó insuficientes para asegurar las resultas del proceso, además de considerar que la medida de coerción personal decretada es proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA:

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUIS MEDINA ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, de oficio vigilante, Cédula de Identidad Nº 22.086.020, fecha de nacimiento 06-04-82, hijo de CARLOS ALBERTO MEDINA BRICEÑO y MARBELLA JOSEFINA ROMERO, residenciado en el Barrio Calendario, sector Santa Rosa, Calle 111C, Casa Nº 84-105, a una cuadra de la Cancha Deportiva de esta ciudad de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 Y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALIRIO ANTONIO FUENMAYOR BRACHO, ALEJANDRO CHIQUINQUIRA CEDEÑO SARMIENTO y RAUL ENRIQUE VEGA GONZALEZ. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía actuante. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las 2:00 p.m. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con el No. 1510-05, a los fines de informarles la presente decisión. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-