Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3695-05 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal observa de la narración de los hechos efectuada por la representación fiscal al momento de la Audiencia Oral, concatenada con los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial, de fecha 06-07-05, en la cual los funcionarios actuantes se encontraban en un punto de control ubicado en Sinamaica, donde recibieron un reporte de la central de comunicaciones donde les reportaban que un vehículo había sido objeto de robo a mano armada en la ciudad de Maracaibo, cuyas características fueron señaladas, avistando un vehículo con características por dicho punto de control dándole la voz de alto por lo que el sujeto adoptó una aptitud nerviosa, bajándose el conductor quien dijo ser y llamarse RUBEN DARIO BRICEÑO GOMEZ, quedando detenido (Folio 2 y su vuelto).-
Del contenido del acta de denuncia verbal, de fecha 06-07-05, interpuesta por la víctima, ciudadano NERIO RAMON RIVERA BOSCAN, en la cual detalla las circunstancias de hecho, objeto de la presente causa, las cuales coinciden con el acta policial. (Folio 4 y su vuelto).-
Del resultado del acto de Rueda de Reconocimiento efectuado con la víctima de autos, cumpliendo con todas las formalidades esenciales para el acto, manifestando reconocer al Imputado presentado como uno de los autores del Robo del cual fue víctima.-
Ahora bien, este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, y un presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer , así como se presume el peligro de obstaculización en la investigación; por lo que se considera ajustado a Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RUBEN DARIO BRICEÑO GOMEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 16.355.194 nacido el día 06-07-83, hijo de Judith Josefina Gomes y Rubén Darío Briceño y residenciado en el Barrio Rafito Villalobos calle Principal al lado del Mercadito Rafito Villalobos de los Peruanos, por cuanto se encuentra acreditado en actas: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción estimado de actas, para presumir que los imputado han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa en actas.- 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegárseles a imponer en el caso, asimismo que presume el peligro de obstaculización que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de las justicia, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 y 252 Ejusdem, por la presunta comisos del delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ordinales 1, 2, 3, y 8 Ejusdem.- SEGUNDO: Declara con Lugar la petición realizada por el Representante del Ministerio Publico en cuanto a la Rueda de Reconocimiento de Vehículo y se realiza en este mismo momento. TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.- QUINTO:: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la fiscalía actuante. SEXTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1509-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.- SEPTIMO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1107-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Se da por concluido el acto, siendo las 01:50 de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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