Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 07 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3690-05.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal observa de la narración de los hechos efectuada por la representación fiscal al momento de la Audiencia Oral, concatenada con los siguientes elementos de convicción:
Del contenido del acta policial que se expone que el funcionario practicante en función ordinaria manifiesta que en fecha 06-07-05, efectuando labores de patrullaje en la calle 97A, con Avenida 15, cuando observé a varios ciudadanos entre ellos alguaciles de los tribunales del casco central, haciendo señas, manifestando que varias personas habían restringido a un ciudadano el cual en compañía de otro que logró evadirse acababa de despojar a un ciudadano de un celular, logrando su captura quedando identificado como JOSE LEONEL PALMAR GUERRA.-(Folio 2 y su vuelto)
Acta de denuncia verbal, de fecha 06-07-05, interpuesta por el ciudadano LUIS EUGENIO GUERRA CHACIN, debidamente identificado en actas, víctima en la presente causa, quien narró las circunstancias de los hechos objeto de la presente causa, los cuales concuerdan con el acta policial que sustenta el presente procedimiento.- (Folio 03).-
Ahora bien, este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, y un presunción razonable de peligro de fuga por cuanto de actas no se evidencia una dirección exacta, por lo que no se evidencia arraigo en el país, ni tampoco presenta documentos de identificación, lo que pudiera conllevar a la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y peligro de obstaculización en la investigación que pudiera poner en peligro la misma; por lo que se considera ajustado a Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. Por otra parte, en relación a la solicitud de Medidas Cautelares peticionadas por la defensa en la audiencia oral esta Juzgadora las estimó insuficientes para asegurar las resultas del proceso, además de considerar que son improcedentes, por cuanto la presunta pena a imponer excede de diez años en su límite máximo, además de estimarse proporcional conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LEONEL PALMAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Maracaibo, concubino, Cédula de identidad Nº 22.411.158, Hijo de José Palmar (D) y Marlene Josefina Guerra (D), domiciliado en la vía principal de Balmiro León, a 8 cuadras del Colegio Fe y Alegría, casa s/n, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS EUGENIO GUERRA CHACIN y GUSTAVO GUEVARA. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía actuante. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo la 4:45 p.m. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con el No. 1504-05, a los fines de informarles la presente decisión. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
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