Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 07 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3689-05 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal observa del contenido del acta policial presentada que en fecha 06-07-05, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en el frente de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario de la Villa del Rosario del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano joven que venía corriendo y se metió dentro de la Iglesia, observando que al joven lo venía persiguiendo un ciudadano vestido de vigilante notificando que el joven le había arrebatado una cartera a una ciudadana que estaba en un establecimiento de fotografías, procediendo a detener al joven ciudadano dentro de la Iglesia, quien quedó identificado como ANDY ALBERTO BOSCAN GONZALEZ, trasladando al referido ciudadano al mencionado establecimiento donde se encontraba una ciudadana de nombre ANA CLAUDIA GONZALEZ, quien señaló al referido ciudadano de haberle arrebatado la cartera, quien fue corroborado por el ciudadano Frank Marcos Bracho, empleado del sitio, verificando que en el bolso de la ciudadana se encontraban varios objetos y dinero, quedando descritos todos los objetos y el dinero en el acta policial. (Folios 2 y 3).
Aparece igualmente en actas, acta de denuncia interpuesta por la víctima ciudadana ANA CLAUDIA GONZALEZ, en la cual relata las circunstancias de hecho objeto de la presente causa, la cual corre inserta al folio 04 de la presente causa.-
Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, en la cual relata las circunstancias de hecho objeto de la presente causa, y quien es el vigilante del local, la cual corre inserta al folio 05 de la presente causa.-
Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano FRANK MARCOS BRACHO MARTINEZ, en la cual relata las circunstancias de hecho objeto de la presente causa, y quien es trabajador del local comercial de fotos, la cual corre inserta al folio 06 de la presente causa.-
Impresiones fotográficas del dinero recuperado, (Folio 8) de la presente causa.-
Este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, pero sin embargo no se encuentra acreditado en actas una presunción de peligro de fuga, motivo por el cual se considera ajustado a Derecho decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo peticionado por la representación fiscal en este acto. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: 1.- ANDI ALBERTO BOSCAN GONZALEZ Venezolano, natural de Machiques – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.108.225, fecha de nacimiento 12-08-84, de 20 años de edad, concubino, de oficio obrero, hijo de Adel Romero y de Ana Esther Boscán, residenciado en el Sector El Triángulo, al lado del Taller del Señor segundo, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, motivo por el cual lo ajustado a derecho es imponer al imputado de autos de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada Quince (15) días ante el Juzgado en función de Control con Sede en la Villa del Rosario del Estado Zulia, contados a partir de la presente fecha y 2.- La prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización expedida por éste, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Representación Fiscal en este acto, este Tribunal la declara sin lugar, por considerar que las Medidas de Coerción Personal decretadas en este Acto son proporcionales atendiendo a las circunstancias de los hechos objetos del presente proceso, conforme a o dispuesto 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se Ordena oficiar con el Nº 1501-05, a la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nº 36, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la fiscalía actuante, en la oportunidad legal correspondiente.- QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión. SEXTO: Concluyó el acto siendo las 3:00 p.m.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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