Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3685-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre las medidas cautelares solicitada por el Representante del Ministerio Público.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal observa del contenido del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana RINCON VELAZCO MORELLA, víctima en la presente causa, quien denuncia al ciudadano EDIXON ANGEL SUAREZ IGUARAN, quien era empleado en su casa de haberle hurtado varios objetos de valor, entre los cuales se encuentran prendas de oro. (Folios 3 y 4).

Aparece igualmente en actas, acta de investigación de fecha 18-08-04, en la cual el ciudadano en presencia de la víctima manifiesta a la comisión policial haberle hurtado los objetos de valor, la cual corre inserta a los folios 05 y 06 de la presente causa.-

Acta de entrevista rendida por la ciudadana LEON NAVA MARIEVEN DEL CARMEN, trabajadora de una joyería, en la cual manifiesta que efectivamente el imputado de autos le vendió las prendas hurtadas, la cual corre inserta a los folios 07 y 08 de la presente causa.- Orden de Aprehensión, de fecha 19-08-04, librada en contra del ciudadano EDIXON ANGEL SUAREZ IGUARAN, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Este Tribunal considera ajustado a Derecho decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo peticionado por la representación fiscal en este acto. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: EDIXON ANGEL SUAREZ IGUARAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.099.044, fecha de nacimiento 21-01-1981, de 24 años de edad, soltero, de oficio vendedor de paños, hijo de Andrés Suárez y de Josefina Iguarán, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Vía Perijá, Sector Andrés Bello, cerca de la Panadería Esmeralda, del Estado Zulia, motivo por el cual lo ajustado a derecho es imponer al imputado de autos de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada Quince (15) días ante este Juzgado, contados a partir de la presente fecha y 2.- La prohibición de salir del Estado Zulia, sin autorización expedida por éste, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.- SEGUNDO: En relación a la solicitud de NULIDAD, peticionada por la defensa este Tribunal considera que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, tomando en consideración los argumentos de la representación fiscal en este acto, en resguardo y garantía de la disposición normativa prevista en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- TERCERO: Se Ordena oficiar con el Nº 1499-05, al Retén Policial “El Marite”, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la fiscalía actuante, en la oportunidad legal correspondiente.- QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión. SEXTO: Concluyó el acto siendo las 12:15 p.m.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-