Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 07 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3687-05 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre las medidas cautelares solicitada por el Representante del Ministerio Público.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal observa del contenido del acta policial presentada que en fecha 05-07-05, los funcionarios actuantes adscritos a la policía Municipal de San Francisco, encontrándose en labores de patrullaje vieron a tres ciudadanos y uno de ellos tenía una bicicleta, quienes al notar la presencia policial intentaron emprender veloz huida por lo que procedieron a bajarse de la unidad policial y a restringirlos incautándoles a cada uno de ellos un envoltorio contentivo en su interior de presunta droga así como dinero en efectivo, no pudiendo presenciar el procedimiento policial testigos por cuanto el sitio estaba desolado, logrando la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como OSWALDO JOSE MARTINEZ CONSUEGRA, JOEL ALBERTO PETIT FUENMAYOR y LUIS EDUARDO ORTIZ PEREZ. (Folio 2).
Aparece igualmente en actas, impresiones fotográficas de los envoltorios de la presunta droga incautada, la cual corre inserta al folio 06 de la presente causa.-
Este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, pero sin embargo no se encuentra acreditado en actas una presunción de peligro de fuga, motivo por el cual se considera ajustado a Derecho decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo peticionado por la representación fiscal en este acto. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1.- OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ CONSUEGRA, colombiano (nacionalizado), titular de la Cédula de Identidad N°. 21.751.902, fecha de nacimiento 20-04-87, de 18 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Oswaldo Martínez y de Gloria Consuegra, residenciado en Los Cortijos, Sector Los Mangos, (Invasión) a dos cuadras del Abasto del Gordo José, Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2.- JOEL ALBERTO PETIT FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, Sin documentación personal, fecha de nacimiento 04-06-81, de 24 años de edad, concubino, de oficio ayudante de mecánica, hijo de Justiniano Petit y de Laura Margarita Fuenmayor (d), residenciado en Los Cortijos, Sector Andrés Bello, Calle y Casa S/N., a dos cuadras del Abasto del Gordo José, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Y 3.- LUIS EDUARDO ORTIZ PÉREZ, venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.177.831, fecha de nacimiento 02-08-80, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Rafael Ortiz y de María Teresa Pérez, residenciado en Los Cortijos, Sector Los Mangos, Calle y Casa S/N., a dos cuadras del Colegio Bolivariano Tito Finol, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cuanto nos encontramos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el presunto imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan, y 3.- Sin embargo, no se encuentra acreditada en actas una presunción razonable de peligro de fuga, motivo por el cual lo ajustado a derecho es imponer a los imputados de autos de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada treinta (30) días ante este Juzgado, contados a partir de la presente fecha y 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización expedida por éste, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de LIBERTAD PLENA, peticionada por la defensa en esta acto, este Tribunal la declara sin lugar, por considerar que se encuentra justificado en el procedimiento policial el hecho de la ausencia de los testigos requeridos para avalar el mismo.- TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la fiscalía actuante, en la oportunidad legal correspondiente.- QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión. SEXTO: Concluyó el acto siendo las 12:45 p.m.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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