Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 05 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3684-05 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal observa de la narración de los hechos efectuada por la representación fiscal al momento de la Audiencia Oral, concatenada con los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial, de fecha 05-07-05, en la cual los funcionarios actuantes reseñan que encontrándose en labores de patrullaje observaron de manera flagrante a un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo, debidamente descrito en actas, en el frente de la basílica de Maracaibo, él mimo les manifestó que esa camioneta era propiedad de su tío que estaba en la Basílica y él la estaba cuidando, fue en ese momento que se presentó el ciudadano quien quedó identificado como JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA, quien se identificó como el propietario del vehículo, el mismo les informó a la referida comisión policial que se encontraba con varios amigos que venían de visita desde Barquisimeto y que estaban en la Basílica y que no conocía al ciudadano que encontraron dentro del vehículo, así mismo les notificó que sus bolsos habían sido revisados, percatándose dicho ciudadano que le faltaba su celular, descrito en actas, procediendo a efectuarle una revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele un arma blanca, cuchillo y el celular del ciudadano denunciante, quedando detenido e identificado como ORLANDO ANTONIO PARRA .- (Folio 03)
Acta de denuncia, de fecha 05-07-05, interpuesta por el ciudadano JOAN MANUEL TOLEDO GUERRA, en la cual explica las circunstancias de los hechos objeto de la presente causa. (Folio 4).-
Acta de entrevista, de fecha 05-07-05, interpuesta por el ciudadano SARAI QUERALES, en la cual explica las circunstancias de los hechos objeto de la presente causa. (Folio 5).-
Ahora bien, este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, y un presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la posible a imponer, de concretarse de la investigación la calificación jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal en este acto; por lo que se considera ajustado a Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 251 ejusdem. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA, venezolano, natural de Encontrados del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.777.475, fecha de nacimiento 21-10-57, de 48 años de edad, soltero, de oficio buhonero, hijo de Francisco Urdaneta y de Margarita Prada, residenciado en Los Haticos por arriba, , por cerro pelao casa 21, a 4 cuadras de la mantequillera Hato Viejo de esta Ciudad de Maracaibo, por encontrarse cubiertos los extremos legales previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le imputan, así como 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de de la posible a imponer, de concretarse de la investigación la calificación jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal en este acto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: En relación a la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares, peticionada por la defensa en este acto, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud de que las mismas se consideran insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso y son improcedentes, por cuanto la posible pena a imponer excede de tres años en su límite superior, conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se acuerda proveer conforme a lo solicitado y en consecuencia se califica la aprehensión del detenido de autos en circunstancia de flagrancia, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 373 ejusdem; así mismo se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo peticionado por la representación fiscal en tal sentido. CUARTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión. SEXTO: Concluyó el acto siendo las 03:55 p.m. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se oficio bajo el Nº 1492-05 al retén Policial “El Marite”. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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