Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 06 de Julio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3683-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público.-

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal observa de la narración de los hechos efectuada por la representación fiscal al momento de la Audiencia Oral, concatenada con los siguientes elementos de convicción:

Del contenido del acta policial que se expone que el funcionario practicante en función ordinaria manifiesta que en fecha 05-07-05, efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción Juana de Ávila, cuando iban pasando por el sector 9 de la urbanización San Jacinto, los llamó una ciudadana informándoles que un sujeto con un instrumento musical (cuatro), le había tratado de arrebatar su bolso y éste al notar la presencia policial optó por huir del sitio en una buseta de la ruta San Jacinto, procediendo la referida comisión policial a interceptar al bus y a la persona descrita por la víctima practicando su detención preventiva, encontrándole en su poder un instrumento musical (Cuatro), quedando identificado como RONALD JOSE ORTEGA BOLIVAR.- (Folio 3)


Acta de denuncia verbal, de fecha 05-07-05, interpuesta por la víctima de autos REYNA JOSEFINA PIRELA DE ACOSTA, debidamente identificada en actas, quien manifestó las circunstancias de los hechos objeto de la presente causa, los cuales concuerdan con el acta policial que sustenta el presente procedimiento.- (Folio 04).-

Ahora bien, este Tribunal estima que existe acreditado en actas un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la presunta comisión de un hecho punible, y un presunción razonable de peligro de fuga por cuanto de actas no se evidencia una dirección exacta, por lo que no se evidencia arraigo en el país, lo que pudiera conllevar a la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; por lo que se considera ajustado a Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinal 1º ejusdem. Por otra parte, en relación a la solicitud de Medidas Cautelares peticionadas por la defensa en la audiencia oral esta Juzgadora las estimó insuficientes para asegurar las resultas del proceso, además de considerar que son improcedentes, por cuanto la presunta pena a imponer excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA:

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente los siguientes pronunciamientos: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONALD JOSE ORTEGA BOLIVAR, Venezolano, natural de Cabimas, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, Cédula de Identidad Nº 12.595.077, fecha de nacimiento 08-05-72, hijo de LUIS MENDEZ y de ESTERMINDA BOLIVAR, residenciado en el Barrio Santa Rita frente al abasto el triunfo, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal VIGENTE, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana REYNA JOSEFINA PIRELA DE ACOSTA. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía actuante. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las 3:20 p.m. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con el No. 1489-05, a los fines de informarles la presente decisión y con el Nº 1491-05, a requerimiento de la defensa, a los fines de que le prestasen atención médica durante su ingreso. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-